Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 072 /2018
Sucre, 02 de abril de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA 396/2016
Distrito: COCHABAMBA
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 431 a 433 vta., interpuesto por Jeankarla Ninoska Gómez Saavedra, en representación del Sindicato Mixto de Autotransporte Sacaba y el Recurso de Casación interpuesto por Anselma Cuiza Rodríguez, de fs. 440 a 442, contra el Auto de Vista Nº 148/2015 de 28 de octubre, cursante de fs. 401 a 405, correspondiente a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Anselma Cuiza Rodríguez, contra El Sindicato Mixto de Autotransporte Sacaba, el Auto de fs. 446, que concedió ambos recursos, el Auto Supremo No. 347/2016-A de 26 de septiembre, de fs. 451 y vta., que admitió los recursos indicados, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de Cochabamba, dictó la Sentencia de 10 de julio de 2012, cursante de fs. 362 a 368 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 60 a 70, disponiendo que el demandado proceda al pago de Bs. 29.928,59 por concepto de indemnización por catorce (14) años de trabajo, vacación, aguinaldos y desahucio, de acuerdo a lo establecido por la Ley General del Trabajo y el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Jeankarla Ninoska Gómez Saavedra, en representación del Sindicato Mixto de Autotransporte Sacaba, de fs. 378 a 379 y la apelación presentada por Anselma Cuiza Rodríguez de fs. 383 a 386, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 148/2015, de 28 de octubre, cursante de fs. 401 a 405, confirma en parte la Sentencia de 10 de julio de 2012, con las siguientes modificaciones: Desahucio, indemnización, aguinaldos, vacaciones primas, bonos de antigüedad, en un monto total de Bs. 51.325,36 más la actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas por la confirmación parcial.
Dicho fallo motivó los recursos de casación interpuestos por ambas partes.
II.1. El recurso de casación planteado por Jeankarla Ninoska Gómez Saavedra, en representación del Sindicato Mixto de Autotransporte Sacaba, de fs. 431 a fs. 433 vta., señala:
a) Primer error de Derecho, mala valoración y equivocación de la prueba. – El Auto de Vista Nº 148/2015 dictado por la Autoridad Ad quen, en el considerando segundo, numeral 2, incurre en error al disponer que la actora, hubiera trabajado de manera continua, porque la interrupción es de 4 a 5 años, como se puede evidenciar en la documentación de fs. 289 a fs. 290, fs. 292 a fs. 305 de planillas de pago, las mismas que cumplen con los requisitos previstos por el artículo 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo, aspecto que se encuentra respaldado por la literal de fs. 307, donde solicita vacación por 15 días considerando que “Lleva trabajando desde el mes de marzo de 2005”, solicitud expresa que en virtud del artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, más las declaraciones testificales de los testigos que refrendan lo anterior, pruebas que no han sido valoradas por el tribunal.
b) Segundo error de Derecho, mala valoración y equivocación de la prueba (Vacaciones). – El Auto de Vista Nº 148/2015 dictado por la Autoridad Ad quen, en el considerando segundo, numeral 3) cuando declara la procedencia del pago de las vacaciones, como se demuestra en las literales de fs. 307, se le aprobó su vacación por la gestión 2010, incluso se pagó a su reemplazo, como se puede evidenciar en el recibo Nº 03098 y el comprobante de egreso Nº 50, los mismos que no fueron valorados por ese Tribunal.
c) Tercer error de Derecho, mala valoración y equivocación de la prueba. - Bono de Antigüedad. En el mencionado auto de vista, en el Considerando Segundo, numeral 8) del Bono de Antigüedad, no se puede calcular este beneficio, sobre tres salarios mínimos nacionales, porque en el Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte Sacaba, establece que por su naturaleza de servicio público y social, se debe calcular sobre un salario mínimo nacional, conforme lo establece el artículo 13 del Decreto Supremo 21137 de 30 de noviembre de 1985 y Decreto Supremo 23113 de 10 de abril de 1992, Decreto Supremo 23474 de 20 de abril de 1993, Decreto Supremo 24067 de 10 de julio de 1995 y Decreto Supremo 24468 de 14 de enero de 1997 y así lo determina la Sentencia de primera instancia.
d) Cuarto error de Derecho, mala valoración y equivocación de la prueba (prima). – En el mencionado Auto de Vista Nº 148/2015, dictado por autoridad Ad quen, en el considerando segundo, numeral 6) primas, este beneficio no le corresponde, dicha determinación importa la vulneración de lo previsto en el Decreto Supremo Nº 23474 de 20 de abril de 1993 y el artículo 57 de la Ley General del Trabajo. Este beneficio lo otorgan las empresas que hubieran obtenido utilidades al final de la gestión, correspondiendo a los trabajadores el monto de un sueldo o salario. Es menester puntualizar que el sindicato mixto de autotransporte Sacaba, no puede ser considerada como empresa que genera dividendos accionarios, por ser una agrupación de choferes que prestan servicios públicos a los usuarios, por lo que al haberse establecido por la Juez Ad quo, la procedencia de ese concepto, desvirtúa el sentido de la Ley, por lo que se debe tener presente que la motivación que impulsó a emitir la norma anotada para el pago de las primas, está dirigida a empresas y no así a personas naturales, tal como lo determinó la Juez de primera instancia en la sentencia, el no pago de este beneficio la demandante.
II.1.2. Petitorio:
Concluyó solicitando al Tribunal, se sirva conceder el recurso y CASE en parte el auto de vista, debiendo mantener firme la sentencia en cuanto al bono de antigüedad y prima y se mantenga subsistente los conceptos resueltos en Sentencia.
II.2. Por su parte, Anselma Cuiza Rodríguez, presenta Recurso de Casación de fs. 440 a fs. 442, manifestando lo siguiente:
a) Se han violado normas constitucionales que consagran como principios de verdad material y por ende justicia, normas previstas en el artículo 115, parágrafo I, artículo 178, parágrafo I y 180, parágrafo I, todos de la Constitución Política del Estado.
b) El auto de vista, realiza una valoración sesgada de la prueba aportada para fines de acreditar el trabajo, más allá de las ocho horas establecidas al día, ya que dichas testificales refieren al trabajo desde las 6:00, mínimo hasta las 18:00 de forma continua por la naturaleza del trabajo de control de parada, al ser constante la afluencia de las unidades del servicio de transporte.
II.2.1. Petitorio.
Finalizó solicitando se admita el recurso y CASE el Auto de Vista en el punto
reclamado, es decir, se consideren horas extras y trabajo nocturno y se confirme el Auto de Vista en relación a los demás puntos.
CONSIDERANDO III:
III.1. - Fundamentos jurídicos del fallo.
Que así expuestos los fundamentos de los recursos de casación en el fondo, de fs. 431 a 433 y de fs. 440 a f. 442 respectivamente, resolviendo los mismos, es menester realizar las siguientes consideraciones legales, amparados en las normas vigentes:
III.2. Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 431 a fs. 433, interpuesto por Jeankarla Ninoska Gómez Saavedra, apoderada legal del Sindicato Mixto de Autotransporte Sacaba.
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