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TSJReiteradora

AS/0072/2020

Tribunal Supremo de Justicia
23 de enero de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

Los reccurrentes denunciaron errónea interpretación y aplicación indebida del art. 138 del Código Civil, que debió ser aplicado en el presente caso y que fue aplicado de manera errónea el art. 149 del adjetivo civil.

Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 72/2020

Sucre: 23 de enero de 2020

Expediente: B-18-19-S

Partes: Gabriel Eleuterio Ramirez Ramirez y Corina Vargas Mano c/ Gregorio

Tyson, Justa Rea de Tyson.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 385 a 388 vta., interpuesto por Gabriel Eleuterio Ramirez Ramirez y Corina Vargas Mano contra el Auto de Vista Nº 272/2019 de 19 de julio, cursante de fs. 382 a 383, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de usucapión, seguido por los recurrentes, contra Gregorio Tyson, Justa Rea de Tyson, el Auto de 16 de octubre de 2019 a fs. 392 que concedió el recurso, el Auto Supremo de Admisión Nº 1242/2019-RA de 29 de noviembre, que discurre de fs. 397 a 398 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda por Gabriel Eleuterio Ramirez Ramirez y Corina Vargas Mano (fs. 29 a 31, 36, 39 vta. y 51 vta.) en la que formulan usucapión decenal, en relación al inmueble urbano, lote de terreno, sito en el manzano 201, zona villa San Antonio, calle Santa Cruz entre la avenida San Borja y la calle 4ta Sur de la ciudad de San Borja, provincia Ballivian del departamento del Beni, con una extensión de 850 m2, sobre el que refieren encontrarse en posesión pacífica desde hace más de 14 años, dirigen su acción contra Gregorio Tyson, Justa Rea de Tyson, quienes una vez citados, responden a la demanda negativamente (fs. 94 a 97) y planteando demanda reconvencional de reivindicación y entrega de inmueble, desarrollándose de esta manera la causa.

2. El Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de San Borja, pronunció la Sentencia N° 194/2018 de 31 de octubre (fs. 354 a 358), que declaró IMPROBADA la demanda de usucapión y PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación y entrega de inmueble, sin lugar a costos y costas por ser juicio doble, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la entrega del bien inmueble objeto de la litis y sea conforme a ley.

3. Resolución de primera instancia que fue objeto del recurso de apelación por los demandantes (fs. 360 a 364), mereciendo el Auto de Vista Nº 272/2019 de 19 de julio, cursante de fs. 382 a 383, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada con el siguiente fundamento: a) Es evidente la existencia de pruebas documentales de cargo que tienden a demostrar la presencia de los demandantes sobre el inmueble objeto de la litis por más de diez años, sin embargo, existen también pruebas que se contradicen unas con otras como las de fs. 8 a 10 y las declaraciones testificales de descargo, concluyendo que no se llegó a cumplir con el presupuesto de los diez años, por lo que la juez con la facultad que le es conferida para la valoración de la prueba y sobre todo bajo el principio de verdad material, no acogió la pretensión de los demandantes, b) El principio de verdad material encontró su validez en la inspección ocular, acto en el que la propia juzgadora evidencia que las mejoras, árboles frutales, construcciones, como la casa, resultan semi nuevas, que los cuartos de madera están hechos con madera semi nueva, elementos que dan la certeza de que la ocupación es reciente y no de data antigua; c) No fueron cumplidos los requisitos para la procedencia de la usucapión decenal, que demanda la posesión pacífica e ininterrumpida por el lapso de diez años conforme lo exige el art. 149 del Código Civil, d) Entre la prueba de descargo cursa la documental referente a una demanda anterior a la presente, ésta o guarda relación con la actual, pues no involucra a los mismos sujetos procesales.

4.- Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por los demandantes, recurso que habiendo sido admitido por Auto Supremo Nº 1242/2019-RA de 29 de noviembre, es objeto de la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 385 a 388 vta, se advierte que los demandantes formulan recurso de casación en la forma y en fondo, señalando en su fundamento:

En la forma

Acusaron violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, en vista que, el Auto de Vista no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto del recurso de apelación, denotando la falta de conocimiento jurídico del Tribunal de segundo grado, cuando su fundamento se basa en el art. 149 del Código Civil, disposición que se refiere al poseedor de mala fe de bienes inmuebles, cuando el caso de autos versa sobre la usucapión de un bien inmueble, por lo que, esta norma no puede ser aplicable para la resolución del conflicto.

Que, el Ad quem otorga una prevalencia probatoria absoluta a la inspección judicial, aduciendo que ese acto da paso a la aplicación del principio de verdad material a través del cual la juez de primer grado pudo observar que la construcción es relativamente nueva, más no se consideró que se le hizo conocer a la juzgadora que anteriormente a la construcción actual existía una vivienda precaria de madera y techo de hoja de jatata.

Refieren que se tiene demostrado por la prueba testifical que habitan el inmueble desde hace más de diez años, pagando servicios básicos de agua y luz, siendo arbitraria la apreciación de la juez de primera instancia en sentido de no acoger su petición aduciendo que la construcción es relativamente nueva.

Citando el Auto de Vista 276/2002 de 6 de septiembre, que señaló en lo fundamental de su decisión que la tenencia material o corporal puede demostrarse mediante inspección y prueba testifical, el elemento espiritual o “animus” mediante actos de disposición desplegados por la poseedora que realiza no sólo construcciones objetivamente constatadas, sino también mediante pago de impuestos y las instalaciones de servicios eléctricos, indican que ellos probaron que desde hace más de diez años cancelando por los servicios básicos y que la certificación del presidente de la zona da cuenta que ellos poseen el inmueble desde más de los diez años exigidos por ley.

En el fondo.

Denunciaron errónea interpretación y aplicación indebida del art. 138 del Código Civil, que debió ser aplicado en el presente caso y que fue aplicado de manera errónea el art. 149 del adjetivo civil.

II.1. Petitorio.

Los recurrentes solicitaron a este Tribunal CASE el Auto de Vista recurrido con costas y costos a su favor.

II.2. De la contestación al recurso.

Notificados los demandados con el traslado corrido al recurso de casación (fs. 391), éstos no dieron respuesta alguna.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la congruencia de la resolución.

En relación a la congruencia externa e interna que debe guardar toda resolución, el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

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Máxima

LA USUCAPION ES INCOMPATIBLE CON LA NORMATIVA RELATIVA A LOS MUEBLES/ Resulta improcedente y antijurídico que la fundamentación se enfoque en normativa aplicable a objetos muebles; cuando la demanda verse sobre la prescripción adquisitiva de inmuebles debe existir y demostrarse la buena fe como presupuesto del modo de adquisición.

Datos del proceso

Demandante
Gabriel Eleuterio Ramirez Ramirez y Corina Vargas Mano
Demandado
Gregorio Tyson, Justa Rea de Tyson.
Proceso
Usucapión decenal.

Precedente

Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

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