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TSJReiteradora

AS/0072/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión

El recurrente alega, que, la relación que tiene con él demandante, no estaría bajo la tutela de la Ley General del Trabajo; sino, que ante el tipo de relación que se sostuvo, está regulada por el Sistema de Administración de Bienes y Servicios señalando que no existiria una relación laboral.

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 72

Sucre, 20 de febrero de 2020

Expediente: 337/2019

Demandante: Efraín Iván Huáscar Galarza Gámez

Demandado: Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL)

Proceso: Reincorporación

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 132 a 133, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), representada por Ángel Torrico Orellana y Ronald Osvaldo Fuentes Ramallo, contra el Auto de Vista N° 098/2019 de 18 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 119 a 121, dentro del proceso de reincorporación interpuesto por Efraín Iván Huáscar Galarza Gámez contra la entidad recurrente; el memorial de contestación de fs. 136 a 137; el Auto de “6 de agosto” de 2019 (fs. 138), que concedió el recurso; el Auto de 6 de septiembre de 2019 (fs. 146), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 6 de febrero de 2017, de fs. 54 a 58, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 7 a 11; disponiendo que la entidad demandada proceda a reincorporar a su fuente de trabajo al demandante, en el mismo cargo que ejercía con anterioridad a su despido; más el pago de salarios devengados desde el día de su destitución, hasta el día de su efectiva reincorporación; previo juramento del actor, y bajo su responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario, de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo desde el momento de su retiro, por el tiempo que duró la desvinculación.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la COSSMIL a través de Marcelo Ferrel formuló recurso de apelación a fs. 94; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 098/2019 de 18 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 119 a 121; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia. Con costas en ambas instancias.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

La COSSMIL, mediante Ángel Torrico Orellana y Ronald Osvaldo Fuentes Ramallo, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

Existe un error de derecho en la apreciación de las pruebas, pues no se consideró el tipo de servicio que prestaba el actor; se afirma por parte de los de instancia, que el demandante estaría sujeto a la Ley General del Trabajo (LGT), pero Efraín Iván Huáscar Galarza Gámez, prestó sus servicios bajo la modalidad de “compra de servicios médicos”, como se demostró mediante la documentación de fs. 2 y 3; por lo cual, la relación sostenida con el actor está regulada por el Sistema de Administración de Bienes y Servicios, inserto en el Decreto Supremo (DS) N° 0181 de 28 de junio de 2009, que en su art. 1 inc. a) establece que como parte este sistema de contratación, están el conjunto de funciones, actividades y procedimientos administrativos para adquirir bienes, contratar obras, servicios generales y servicios de consultoría.

Asimismo, el art. 6 del DS N° 0181, referida al ámbito de aplicación, considera que esta norma es obligatoria por todas las entidades públicas señaladas en los arts. 3 y 4 de la Ley N° 1178, y toda entidad pública con personería jurídica de derecho público, bajo la responsabilidad de la MAE y de los servidores públicos responsables de los procesos de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios; en ese entendido, por ser la COSSMIL una entidad pública, el único vínculo del demandante con esta entidad, es la de compra de servicios médicos; no existiendo relación laboral alguna.

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INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR PRECLUSIÓN/Una vez presentado el Recurso de Apelación y ante falta de reclamo se activa la preclusión procesal, ya que los mismos deben ejecutarse en un determinado orden.

Datos del proceso

Demandante
Efraín Iván Huáscar Galarza Gámez
Demandado
Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL)
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2020AS/0072/2020Fuente oficial