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TSJReiteradora

AS/0072/2021

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales

La recurrente alega que, el Auto de Vista le restringió su derecho al acceso a la justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica, debido a que funda su decisión en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que esta norma no existe en nuestra legislación vigente y que p...

Proceso
Nulidad de transferencia de bien ganancial y reivindicación.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 72/2021

Fecha: 29 enero de 2021

Expediente: SC-73-20-S

Partes: María Yaneth Borja Justiniano de Justiniano c/ Wilfredo Justiniano

Madrid y el Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo representado

por Juan Carlos Borja Román

Proceso: Nulidad de transferencia de bien ganancial y reivindicación.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 111 a 118, interpuesto por María Yaneth Borja Justiniano de Justiniano contra el Auto de Vista Nº 028/2020 de 05 de agosto, cursante de fs. 87 a 89 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial Familiar Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de transferencia de bien ganancial y reivindicación seguido por la recurrente en contra de Wilfredo Justiniano Madrid y el Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo representado por Juan Carlos Borja Román; la contestación de fs. 126 a 129; el Auto de concesión del recurso de 26 de octubre de 2020 cursante a fs. 130; el Auto Supremo de admisión N° 607/2020-RA de 30 de noviembre de fs. 138 a 140, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de fs. 10 a 12, María Yaneth Borja Justiniano de Justiniano demandó la nulidad de transferencia de bien ganancial y reivindicación; acción que fue dirigida contra Wilfredo Justiniano Madrid y el Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, quienes, una vez citados, contestaron a la demanda y opusieron excepciones, tal como consta en los memoriales de fs. 29 a 30 y 48 y vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 08 de febrero de 2019, cursante de fs. 65 a 66 vta., donde el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Portachuelo-Santa Cruz, declaró PROBADA en parte la demanda. Declarando la nulidad del contrato de adquisición de bienes inmuebles N° 01/2014 de 10 de octubre de 2014 suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo y Wilfredo Justiniano Madrid, en lo que refiere a la reivindicación del 50% que le corresponde del bien inmueble considerado ganancial en favor de la demandante María Yaneth Borja Justiniano.

2. Resolución de primera instancia que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que el Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo mediante su representante Juan Carlos Borja Román interponga recurso de apelación, mediante memorial de fs. 69 a 71; originó que la Sala Cuarta Civil, Comercial Familiar Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 28/2020 de 05 de agosto, cursante de fs. 87 a 89 vta., ANULANDO obrados hasta fs. 12 vta.

El Tribunal de alzada sostuvo que compulsando las características del documento de fs. 15 a 22, se asume que ese documento tiene la calidad de contrato administrativo, consiguientemente las controversias emergentes de este tipo de contratos no pueden ser resueltas en la vía civil, mucho menos familiar, como ocurre con los contratos privados, estos deben imperativamente ser solucionados a través de un proceso contencioso conforme se advierte de lo previsto en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, que regula y define la competencia de la autoridad, para resolver las controversias que surjan de los contratos que realiza el Estado en su rol de administrador de la cosa pública, a través del proceso contencioso, es decir, el proceso contencioso procede para resolver las causas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional (art. 2 num. 1) Ley Nº 620).

Entendimiento que inició en demarcar la competencia referente al tratamiento de los contratos administrativos, que fue ratificado en caso análogo por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia N° 60/2014 de 04 de enero, siendo esa manifestación jurisprudencial de carácter vinculante en aplicación del art. 203 de la Constitución Política del Estado.

Por lo que el Juez al dictar sentencia y tramitar la causa como un proceso familiar, cuando ya existía la jurisprudencia respecto a esta clase de procesos ordinarios contra el Estado, que fueron anulados por el Tribunal Supremo de Justicia, ha actuado sin competencia para llevar adelante el proceso, correspondiendo anular hasta fs. 12 vta., para que la demandante acuda a la vía contenciosa.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por María Yaneth Borja Justiniano de Justiniano mediante el memorial de fs. 111 a 118; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que María Yaneth Borja Justiniano de Justiniano acusó:

1. La violación del art. 220 inc g) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, argumentando que, en la tramitación de la causa, el Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo (GAMP) opuso las excepciones de incompetencia, falta de legitimación y cosa juzgada, las mismas que fueron rechazadas por el Auto de 27 de noviembre de 2018 y que no fue impugnado por dicha entidad edil, lo que quiere decir que quedó debidamente ejecutoriado. Todo esto, significa que la falta de competencia reclamada en apelación ya fue sustanciada, resuelta y debidamente ejecutoriada, habiendo precluído cualquier consideración sobre ese asunto, razón por la cual, el Tribunal de apelación jamás debió aperturar su competencia sobre un hecho que ya ha precluído.

2. La violación del art. 177 de la norma Familiar, alegando que el Tribunal de alzada incurre en error al considerar que el contrato cuestionado en esta causa, constituye un contrato administrativo y que por ello este debate debe ser dilucidado ante una autoridad de esa materia, cuando está claro que solo se trata de una compra venta de una propiedad rústica y que más allá de ese extremo, las cláusulas de este contrato no le alcanzan, debido a que su persona no intervino en la suscripción del mismo y peor aún su derecho emerge de un derecho conyugal que está regulado por la norma citada.

3. Que el Ad quem está restringiendo su derecho al acceso a la justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica, entre otros, debido a que funda su decisión en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que esta norma no existe en nuestra legislación vigente y que por mandato del art. 2 num. 1) de la Ley Nº 620, la autoridad administrativa no tiene competencias para dilucidad derechos emergentes de la relación conyugal.

De esta manera, solicitó se dicte resolución en la que se case el Auto de Vista y se disponga mantener subsistente la sentencia de primera instancia.

De la respuesta al recurso de casación.

La entidad demandada contestó manifestando que el Tribunal Supremo de Justicia ha adoptado una línea jurisprudencial emitiendo Autos Supremos como los signados con los números 405/2012 y 419/2012 entre otros, encaminados a determinar que las contenciones emergentes de contratos administrativos y su correcta vía de impugnación, partiendo de varias definiciones de contrato administrativo o contrato de la administración, entendido como la declaración de voluntades productora de efectos jurídicos entre dos o más personas de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa. Hace notar lo normado por el art. 47 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 que establece: “Son contratos Administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”.

Señaló además que la demanda debió ser promovida conforme a lo dispuesto en la Ley N° 620 conforme o señalado en su art. 3. Por lo que el recurso de casación interpuesto y los extremos esgrimidos por la recurrente, no tienen ni sustento ni asidero legal alguno. Y se declare infundado el mismo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Del contrato administrativo.

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DISTINCIÓN ENTRE CONTRATOS CIVILES DE ADMINISTRATIVOS/ Debe considerarse que un contrato de carácter privado no es equiparable a uno de naturaleza administrativa, por las características y elementos que las componen.

Datos del proceso

Demandante
María Yaneth Borja Justiniano de Justiniano
Demandado
Wilfredo Justiniano Madrid y el Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo representado por Juan Carlos Borja Román
Proceso
Nulidad de transferencia de bien ganancial y reivindicación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 343/2019 de 03 de abril. Auto Supremo Nº 261/2017 de 09 de marzo. Auto Supremo N° 115/2013 de 11 de marzo.

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