Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 72
Sucre, 10 de febrero de 2021
Expediente: 537/2020-S
Demandante: Pascual López Hualla
Demandado: Industrias de Aceite Fino SA
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 804/2019-S1 de 11 de septiembre, de fs. 635 a 653; el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 430 a 456, interpuesto por Pascual López Huaylla, contra el Auto de Vista Nº 130 de 28 de septiembre de 2016, emitido por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 414 a 419; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por el recurrente, contra la empresa Industrias de Aceite Fino SA; la contestación de fs. 459 a 467; el Auto N° 52 de 23 de marzo de 2017 (fs. 468), que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 136-A de 12 de abril de 2017 (fs. 477), que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 239 de 2 de julio de 2015, de fs. 350 a 355; declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo que la empresa Industrias de Aceite Fino SA, paguen a favor del actor, la suma de Bs.33.271,22.- (Treinta y siete mil doscientos setenta y uno 22/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo y devolución de descuentos ilegales, incluida a este monto, la multa del 30% prevista en el Decreto
Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; más la actualización y reajustes correspondientes en esta norma.
El demandante Pascual López Hualla, solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 358; el Juez de la causa, emitió el Auto complementario Nº 1071 de 27 de julio de 2015, a fs. 359; en el que, se aclaró que por error se consignó en la parte considerativa como pago efectuado y reconocido el monto de Bs.46.000.-, siendo el correcto Bs.16.445,78.-, en virtud al documento adjunto a fs. 102; monto que fue descontado en forma correcta en la liquidación efectuada; también, se consignó en forma errónea, la documental de fs. 162, siendo lo correcto las documentales de fs. 102 y fs. 163 a 173, sin que exista vulneración en virtud de estar demostrados los pagos señalados.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia y del Auto complementario, el actor Pascual López Hualla, interpuso recurso de apelación de fs. 366 a 380; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 130 de 28 de septiembre de 2016, emitido por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 414 a 419; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.
El demandante Pascual López Hualla, solicitó aclaración, complementación y enmienda, de fs. 422 a 424; que considerada por el Tribunal de apelación, se emitió el Auto Nº 277 de 28 de noviembre, a fs. 427, no dando lugar a dicha solicitud.
Impugnado esta determinación de alzada, se emitió el Auto Supremo Nº 297 de 6 de junio de 2018, de fs. 479 a 482, que anuló obrados, para que se emita una nueva Sentencia.
Sentencia Constitucional Plurinacional.
Esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, tomó conocimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 804/2019-S1 de 11 de septiembre, emitida dentro la acción de amparo constitucional formulado por la empresa Industrias de Aceite Fino SA; mediante la Nota de remisión de fecha 18 de noviembre de 2020, de fs. 668; que continuo en parte la resolución de acción de amparo y concedió en parte la tutela solicitada, por vulneración del debido proceso y dejó sin efecto al Auto Supremo N° 297 de 6 de junio de 2018 y ordenó que se emita uno nuevo, por ello es que cumpliendo este fallo constitucional, por Decreto de 7 de diciembre de 2020 de fs. 669, se dispuso el sorteo para resolución.
La Sentencia Constitucional Plurinacional que determino, dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 297 de 6 de junio de 2018 (fs. 479 a 482), emitido por esta Sala; toda vez que, consideró que para disponer la nulidad de un acto dentro de un proceso, las causa del mismo deben necesariamente reclamarse dentro de éste, bajo la aplicación del principio de convalidación, que establece que queda implícito que si la parte afectada no reclamó de manera oportuna el acto u omisión que suscitare la nulidad, convalida el mismo, asimismo, dicha nulidad debe implicar la lesión al debido proceso, debiendo existir necesariamente transcendencia de la consecuencia del acto que hubiera provocado la nulidad.
La nulidad determinada, para que las partes formulen alegatos antes de la Sentencia, retrotrae innecesariamente el proceso; así también, se desconoció el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; no se justificó esa declaratoria de nulidad.
Atendiendo los fundamentos expresados en ese fallo constitucional y en cumplimiento de dicha determinación, conforme al art. 129-V de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con los arts. 15 y 16-I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se emite el presente Auto Supremo, pasando a examinar los antecedentes del recurso de casación en la forma y en el fondo, deducido por la parte demandante.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificada con la determinación del Tribunal de alzada, el actor Pascual López Hualla, formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, señalando lo siguiente:
En la forma.
1. En la apelación que interpuso contra la Sentencia, en su punto 1, titulado “Nulidad de la Notificación de fs. 349”, se individualizó 8 incisos, pero, el Auto de Vista recurrido solo citó a dos, omitiendo pronunciarse sobre los otros seis; esto constituye en una falta de fundamentación e impertinencia al momento de resolver la apelación, conforme establecen los arts. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 213 núm. 3 con relación a los arts. 218-I y 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013); afectando el debido proceso y la seguridad jurídica en su vertiente a la incongruencia “citra petita”.
2. Se acusó como agravio en la apelación, en su punto 2, titulado “Nulidad de la Sentencia”, siete aspectos por los cuales se solicitó esta nulidad; que existió omisión de pronunciamiento por parte del Juez de la causa, en la emisión de la Sentencia, sobre:
La objeción de la prueba que se realizó por memorial de fs. 266, que expresamente el Juez de instancia dispuso que se resolvería en Sentencia.
La objeción de prueba que realizó la parte demandada de fs. 271 a 272, que el Juez de la causa, determinó en la resolución de fs. 273, que se consideraría en Sentencia, pero no se refirió al respecto.
La pretensión de pago y reconocimiento como parte del sueldo a efectos de la liquidación de la vivienda que la empresa le dio; aspecto que forma parte de la demanda, que no fue considerado en la Sentencia, solo como referencia.
Acusaciones que el Tribunal de apelación, no resolvió, omitió su pronunciamiento, a pesar de alegarse en la apelación la incongruencia de la Sentencia y falta de fundamentación de la misma; así también, se sostuvo en el recurso de apelación incongruencia en la Sentencia, por existir contradicciones en la parte considerativa de la misma, incurriendo el Tribunal de alzada, en una violación al debido proceso y la seguridad jurídica, carente el Auto de Vista de una debida motivación y fundamentación.
3. Respecto la forma de desvinculación laboral, el Juez de primera instancia, admitió como documento idóneo la carta de renuncia de fs. 99; aspecto que se apeló, porque existió abuso de firma en blanco, como se sostuvo desde la demanda; pero, el Tribunal de alzada, se limitó a referir aspectos sobre la nulidad y características de la prueba, sin explicar en base a qué pruebas y fundamentos, confirmó esta decisión.
El Tribunal de apelación, no valoró correctamente esta supuesta renuncia de fs. 99, que fue puesta a conocimiento ante el Ministerio de Trabajo el 11 de marzo de 2013, un mes después de haber sido supuestamente presentada la renuncia, lo que demuestra que no es auténtica, caso contrario se hubiese dado a conocer inmediatamente; tampoco, se consideró que los testificales de descargo de fs. 219 y 222, acreditaron que el 1 de febrero de 2013, ya no se lo dejó ingresar a su fuente de trabajo, con lo que se habría demostrado que no pudo haber renunciado el 19 de febrero, cuando el 1 de febrero había sido despedido; aspectos que se reclamaron y no fueron objeto de la Resolución de segunda instancia.
No se tomó en cuenta en alzada, los principios de presunción “legal”, en lo referente a las causas del despido, pues, se ha conminado a la entidad demandada para que presente el libro de control de asistencia, para verificar que el trabajador dejó de asistir a partir del 1 de febrero y no así a partir del 19 del mismo mes, por haber sido despedido en aquella fecha, pero la empresa demandada afirmó que esos libros no existen, por lo que, correspondía aplicarse la presunción “legal”, pero este aspecto no mereció pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de alzada.
4. La Sentencia le negó el pago de horas extraordinarias, bajo el fundamento de haber sido desvirtuadas con los argumentos de la contestación a la demanda, habiendo invertido los principios rectores de la materia, para aplicarlos a favor del empleador; afirmándose en la Sentencia que quien debe probar tales aspectos es el demandante y no el empleador; aspectos que pese a ser reclamados en apelación, no fueron resueltos por el Tribunal.
Se omitió valorar la abundante prueba y el hecho que, además del cargo de vigilante, desempeñaba otros trabajos extras como ser: mecánico, inventariador, fumigador, electricista, podador y otros.
5. En cuanto a la incapacidad por accidente de trabajo, el Auto de Vista no resolvió la contradicción en la Sentencia, acusada en la apelación; pues, en primera instancia se ingresó en contradicción al consignarlo como hecho no probado, para seguidamente señalar que la empresa demandada no canceló tales conceptos a favor del trabajador, así como por haber confundido indemnización por accidente de trabajo con las cotizaciones al sistema de seguridad de largo plazo, sobre los que el Tribunal de apelación no se pronunció.
6. En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se reclamó en apelación, que el Juez de primera instancia, no se pronunció respecto a su alegato en sentido que la misma tuvo inicio a partir del año 1989; de igual manera, la Sentencia no se pronunció respecto a la modalidad del contrato, en razón a que el mismo fue verbal a partir del año 1989; reclamos que no se resolvieron por parte del Tribunal de apelación.
Todos estos aspectos, demuestran que el Tribunal de apelación, al determinar que se demostró la relevancia y trascendencia necesaria para asumir una nulidad, no consideró los reclamos expuestos y detallados en la apelación, vulnerándose el debido proceso.
En el fondo.
1. El Tribunal de apelación, incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, respecto a la forma de desvinculación laboral, sosteniendo que la empresa demandada, cumplió con el principio de inversión de la prueba, con el documento de fs. 99, la supuesta renuncia voluntaria; sin tomarse en cuenta que esta nota fue llenada abusando de su firma en blanco; esto se demostró con las testificales de Hernán López Cáceres y Natividad Rivera Martínez de fs. 219 a 222; que señalan que es cierto que el 1 de febrero de 2013, no se dejó entrar a trabajar al demandante, indicándole que pase a cobrar sus beneficios; siendo la nota de supuesta renuncia del 19 de febrero de 2013, cuando ya transcurrieron 18 días de haber sido despedido; estas atestaciones coinciden en tiempos, persona y lugares, por lo que, en aplicación del art. 169 del CPT, hacen fe probatoria; evidenciándose error en la valoración de estas pruebas, vulnerando el principio protector establecido en el art. 48 de la CPE.
2. El Tribunal de alzada, incurrió en error de la valoración probatoria, violación de los principios de inversión de la prueba, el protector, in dubio pro operario, primacía de la realidad, como de los arts. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 14-II, 46, 48-II, 178-I y 180-I de la CPE; 3.h), 66, 150 y 160 del CPT y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en cuanto a la falta de reconocimiento del pago de horas extraordinarias.
El Auto de Vista solo se analizó las pruebas de fs. 222 a 247, no así las demás pruebas documentales y las presunciones que correspondían; documentos que además, fueron presentados violentando lo dispuesto en el art. 331 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), con relación al art. 152 del CPT, por haber sido presentados en forma posterior a la contestación; además, son documentos redactados unilaterales por la empresa demandada, con los cuales no se le notificó.
No se valoró adecuadamente, las testificales de Noé Cazón Berrios, Natividad Rivera Martínez, José Ramiro Moreno Arias Vicente Choque Zarate y Lucia Torres Ávila, con las que se demuestra el trabajo en horas extraordinarias en favor de la empresa; tampoco, se consideró la presunción “legal” para asumir el pago de este derecho, pues, se conminó en la Resolución de 28 de marzo de 2013, de fs. 40, a presentar a la empresa demandada los libros de control de asistencia, pero, la empresa Industrias de Aceite Fino SA, afirmó que no existen dichos libros, por lo que, debió aplicarse el art. 160 del CPT.
3. El Tribunal de apelación, pese a reconocer el daño causado, conforme al informe de fs. 278 a 285, incurrió en error de valoración probatoria, violando los principios que rigen en la materia, respecto a la incapacidad por accidente de trabajo; cuando las testificales de Noé Cazón Berrios, José Ramiro Moreno Arias, Vicente Choque Zarate y Lucia Torres Ávila, confirman que tuvo dos accidentes de trabajo y conforme al informe médico de fs. 279, el daño en el 97% del ojo izquierdo, aspecto que no fue valorado correctamente; por lo que, al confirmar la decisión de primera instancia, se violó los arts. 79 al 85 de la Ley General del Trabajo (LGT), asumiendo una errónea interpretación del art. 98, de esta norma sustantiva laboral; por lo que, corresponde el reconocimiento de indemnización por accidente de trabajo, conforme al lineamiento del Auto Supremo N° 240 de 18 de julio de 2008 (no se señaló la Sala emisora).
Asimismo, existe una infracción de los arts. 91 inc. d), 93 y 97 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), por que corresponde la parte patronal, el cumplimiento del pago de indemnización por invalidez, con el 100%, equivalente a 18 sueldos; como se señaló en el Auto Supremo Nº 425 de 6 de septiembre de 2010 (no se señaló la Sala emisora).
4. No se consideraron los principios que rigen la materia, para determinar el tiempo de servicios prestado, omitiéndose valorar las pruebas, que acreditan que antes de la firma del contrato, existía la relación laboral que empezó el año 1989; conforme se demostró en al declaración testifical de José Ramiro Moreno Arias, que concuerda con la atestación de Lucia Torres Ávila; si bien se firmó el contrato en junio de 1996, trabajó para la empresa demandada desde 1989.
5. La empresa demandada, entregó como parte del sueldo una vivienda, por lo que, para efectos de la liquidación el costo de la vivienda debe ser incorporada al sueldo; aspecto que se omite valorar y considerar; existiendo prueba testifical que acredita este hecho, en las declaraciones de José Ramiro Moreno Arias y Lucia Torres Ávila; por ello, el valor de la casa se constituye en una parte del sueldo, por ello, debe ser considerada en la liquidación.
Petitorio.
Solicitó, se anulen obrados hasta el vicio más antiguo; o en su caso, se “revoque” el Auto de Vista, declarando probada la demanda, con costas y costos.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 10 de febrero de 2017 de fs. 457; la empresa Industrias Aceite Fino SA, presentó memorial de contestación de fs. 459 a 467; argumentado que el recurso de casación, no cumplió con el deber jurídico que impone el art. 274-I núm. 2 y 3 del CPC-2013; es una repetición del memorial de apelación, existiendo una carencia de fundamentos para la nulidad procesal, en desconocimiento de los principios rectores de la nulidad, como son el de legalidad, trascendencia, protección convalidación, entre otros.
Por otro lado, el actor, ingresó a trabajar el 1 de junio de 1996 hasta el 19 de febrero de 2013, renunciando voluntariamente, como se acreditó en la nota de fs. 99; cumplió la función de sereno en el Centro de Acopio Este; siendo esta la única función que desempeño; su salario conforme se evidencia en la documental de fs. 100 a 173, fue en los últimos tres meses de Bs.4.634,85.- no así la suma que afirmó en la demanda; la empresa cumplió con el pago de sus beneficios, realizando un deposito en custodia del Ministerio de Trabajo, conforme se demostró a fs. 102; habiendo realizado los de instancia una valoración correcta de la prueba; por lo que, solicitó se declare improcedente el recurso presentado, condenando costas y costos al recurrente.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de alzada, por Auto N° 52 de 23 de marzo de 2017, de fs. 468, concedió el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 430 a 456, interpuesto por Pascual López Hualla; cumpliendo con en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto Supremo Nº 136-A de 12 de abril de 2017, de fs. 477, admitiendo el recurso interpuesto por el demandante; que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
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