Texto del fallo
SALA PLENA
72/2022
Sucre, 03 de junio de 2022
06/2022
Conflicto de Competencia
Suscitado entre el Juzgado Público de Familia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el Juzgado de Público de Familia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS EN SALA PLENA:
El Auto N° 149/2021 de 13 de octubre, y el Complementario de 14 de marzo de 2022, cursantes de fs. 259 a 260 vta. y a fs. 271 de obrados, emitidos por la Jueza Pública de Familia Novena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de los cuales promovió conflicto de competencia con el Juzgado Público de Familia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en ejecución de Sentencia del proceso de divorcio seguido por Gastón Fabio Cañedo Flores contra Paola Gumucio Escobar; los antecedentes adjuntos a trámite, y;
CONSIDERANDO I:
Con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es pertinente establecer el marco normativo que rige a este instituto jurídico y la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para su resolución. A tal efecto se cita la siguiente normativa constitucional, legal y criterio doctrinal:
I.1. Normas constitucionales y legales
El art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) señala que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
De acuerdo a lo establecido en el art. 235 de la CPE "Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: 1. Cumplir la Constitución y las leyes".
Respecto a las reglas de competencia señaladas en la Ley 603 Código de las Familias, el art. 223 indica que:
"I. Será competente la autoridad judicial del último domicilio conyugal, de la residencia habitual de la o el demandante o de la residencia habitual de la o el demandado, a elección de la o el demandante.
IV. En observancia de los Parágrafos precedentes, la autoridad jurisdiccional deberá inhibirse de conocer el procedimiento por falta de competencia en su primera actuación y remitir al Tribuna! Departamental de Justicia correspondiente para su reenvío a la autoridad competente" (el remarcado es nuestro).
El art. 11 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ) respecto a la jurisdicción señala que: "Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana de! pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial'. En cuanto a la competencia, la mencionada Ley en el art. 12 indica que: "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una Jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercerla Jurisdicción en un determinado asunto". El art. 13 de la LOJ respecto a la extensión de la competencia, establece que: "La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales".
De la normativa descrita, podemos concluir que el poder de juzgamiento de los órganos jurisdiccionales está limitado en razón de su competencia, que no es otra que la facultad que tiene el juez de conocer un determinado asunto.
Existe conflicto de competencia cuando dos jueces o tribunales de similar o diferente jerarquía se disputan el conocimiento de un mismo asunto, aspecto que debe ser resuelto por vía de inhibitoria o por declinatoria, a instancia de parte o de oficio. Para el caso de que ambos jueces se consideran igualmente competentes y asumen el conocimiento del litigio, se habla de un conflicto de competencia positivo, por el contrario, cuando ambos jueces rehúsan conocer el proceso, se indica que es un conflicto de competencia negativo.
Finalmente, el art. 38-1 de la LOJ, establece como atribución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la de: "Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental", por lo que, se establece que Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia es competente para resolver el presente conflicto de competencia.
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