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TSJ

AS/0072/2022

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2022PlenaMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Conflicto de Competencia
Sala
Plena
Año
2022

Texto del fallo

SALA PLENA

72/2022

Sucre, 03 de junio de 2022

06/2022

Conflicto de Competencia

Suscitado entre el Juzgado Público de Familia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el Juzgado de Público de Familia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba

Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS EN SALA PLENA:

El Auto N° 149/2021 de 13 de octubre, y el Complementario de 14 de marzo de 2022, cursantes de fs. 259 a 260 vta. y a fs. 271 de obrados, emitidos por la Jueza Pública de Familia Novena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de los cuales promovió conflicto de competencia con el Juzgado Público de Familia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en ejecución de Sentencia del proceso de divorcio seguido por Gastón Fabio Cañedo Flores contra Paola Gumucio Escobar; los antecedentes adjuntos a trámite, y;

CONSIDERANDO I:

Con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es pertinente establecer el marco normativo que rige a este instituto jurídico y la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para su resolución. A tal efecto se cita la siguiente normativa constitucional, legal y criterio doctrinal:

I.1. Normas constitucionales y legales

El art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) señala que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

De acuerdo a lo establecido en el art. 235 de la CPE "Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: 1. Cumplir la Constitución y las leyes".

Respecto a las reglas de competencia señaladas en la Ley 603 Código de las Familias, el art. 223 indica que:

"I. Será competente la autoridad judicial del último domicilio conyugal, de la residencia habitual de la o el demandante o de la residencia habitual de la o el demandado, a elección de la o el demandante.

IV. En observancia de los Parágrafos precedentes, la autoridad jurisdiccional deberá inhibirse de conocer el procedimiento por falta de competencia en su primera actuación y remitir al Tribuna! Departamental de Justicia correspondiente para su reenvío a la autoridad competente" (el remarcado es nuestro).

El art. 11 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ) respecto a la jurisdicción señala que: "Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana de! pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial'. En cuanto a la competencia, la mencionada Ley en el art. 12 indica que: "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una Jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercerla Jurisdicción en un determinado asunto". El art. 13 de la LOJ respecto a la extensión de la competencia, establece que: "La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales".

De la normativa descrita, podemos concluir que el poder de juzgamiento de los órganos jurisdiccionales está limitado en razón de su competencia, que no es otra que la facultad que tiene el juez de conocer un determinado asunto.

Existe conflicto de competencia cuando dos jueces o tribunales de similar o diferente jerarquía se disputan el conocimiento de un mismo asunto, aspecto que debe ser resuelto por vía de inhibitoria o por declinatoria, a instancia de parte o de oficio. Para el caso de que ambos jueces se consideran igualmente competentes y asumen el conocimiento del litigio, se habla de un conflicto de competencia positivo, por el contrario, cuando ambos jueces rehúsan conocer el proceso, se indica que es un conflicto de competencia negativo.

Finalmente, el art. 38-1 de la LOJ, establece como atribución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la de: "Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental", por lo que, se establece que Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia es competente para resolver el presente conflicto de competencia.

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Datos del proceso

Demandante
Juzgado Público de Familia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
Demandado
Juzgado de Público de Familia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
Proceso
Conflicto de Competencia
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2022AS/0072/2022Fuente oficial