Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 72
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 634/2021-S
Demandante: Mirko Armando Terán Ventura
Demandado: Fundación La Paz para el desarrollo y la participación- FUDEP
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 259 a 261, interpuesto por la Fundación La Paz para el desarrollo y la participación (FUDEP), representada por su presidente Jorge Antonio Domic Ruiz, a través de su apoderada Elizabeth Gisela Campos Saravia, contra el Auto de Vista N° 374/2020 de 8 de diciembre, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 248 a 253; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Mirko Armando Terán Ventura contra la fundación recurrente; el memorial de contestación a fs. 264 a 265; el Auto N° 368/2021 de 19 de agosto de fs. 266, que concedió el recurso; el Auto de 29 de octubre de 2021, de fs. 275, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social, de La Paz, emitió la Sentencia Nº 83/2020 de 15 de julio, de fs. 206 a 211, que declaró PROBADA en parte la excepción de prescripción respecto a la indemnización que comprende del 05.01.2001 al 30.06.2002, el incremento salarial, el bono de antigüedad, horas extras, y domingos trabajados cuyo pago debió hacerse hasta antes del 07.02.2007; PROBADA la excepción de pago en lo referente a la indemnización del 01.07.2002 al 31.12.2008; asimismo PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 8, subsana de fs. 91 a 92 y 94, sin costas; disponiendo que FUDEP cancele a favor del actor, la suma de Bs42.904,87. -(Cuarenta y dos mil novecientos cuatro 87/100 Bolivianos); por concepto de desahucio, indemnización, reintegro de bono de antigüedad, reintegro de horas extras, reintegro de dominicales, duodécimas de aguinaldo de 2009, multa por duodécimas de aguinaldo de 2009 y 28 días de vacación detallados en dicha Sentencia, incluida a esta cifra la multa del 30%, más la actualización dispuesta en el art. 9 del DS N° 28699 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, FUDEP y Mirko Armando Terán Ventura interpusieron recurso de apelación de fs. 226 a 227 y 229 a 235 respectivamente; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 374/2020 de 8 de diciembre, emitido por Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 248 a 253; que REVOCÓ la Sentencia emitida en primera instancia, y deliberando en el fondo declaró PROBADA en parte la excepción perentoria de prescripción hasta el 7 de febrero de 2007, únicamente por los conceptos de incremento salarial, bono de antigüedad, horas extras y domingos trabajados; PROBADA en parte la excepción perentoria de pago correspondiente a los finiquitos cancelados en la suma de Bs8.835,06.-; PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 8, subsana a fs. 91 a 92 y 94, con costas y firme y subsistente en lo demás, debiendo cancelar FUDEP por intermedio de su representante Bs116.269,51.- (Ciento dieciséis mil doscientos sesenta y nueve 51/100), por concepto de indemnización, desahucio, reintegro de bono de antigüedad de 2007 a 2009, reintegro de incremento salarial de 2008 y 2009, más lo descontado, horas extras de 2007-2009, aguinaldo de 2009 más la multa en duodécimas y vacaciones de 28 días, más la multa del 30% y la actualización dispuesta en el art. 9 del DS N° 28699 de mayo de 2006.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
En conocimiento del Auto de Vista referido, FUDEP, formuló recurso de casación de fs. 259 a 261, alegando lo siguiente:
1.- Señalo que, la modalidad mediante la cual el actor ingresó a trabajar fue por contrato civil, para luego ampararse en el Decreto Supremo (DS) N° 16187 de 16 de febrero de 1979, es decir que se debió contrastar que el actor hubiese suscrito más de 2 contratos sucesivos, para que el contrato se convierta en indefinido.
No se tomó en cuenta que se suscribió contratos temporales por proyecto sujetos a financiamiento; por lo que, la remuneración salarial se encontraba sometida a variaciones del contrato, toda vez que el contrato no era a tiempo indefinido.
Alegó que, el actor busca que se le otorgue el bono de antigüedad conforme el art. 60 del DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985, olvidando el concepto acuñado por la parte demandante que se tratan de contratos civiles, que no existe la condición de contrato a tiempo indefinido y que tampoco existe acumulación de años de servicio a efectos de la aplicación de la escala correspondiente al bono de antigüedad.
2.- Argumentó que, no se valoraron objetivamente las literales de fs. 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, correspondientes a los formularios de finiquitos donde se establece los pagos efectuados por el tiempo de servicios ejercido en el tiempo de duración del contrato, con diferentes tiempos de duración que no pasan del año, validados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, concurriendo en el contrato la voluntad de conclusión del contrato, condición que no podría modificarse al estar reconocido por autoridad competente laboral y la aceptación del ahora demandante.
3.- Señaló que, ni en la demanda ni las literales existentes en el proceso y menos las condiciones objetivas que hacen al proceso se establece la calidad de trabajador a tiempo indefinido y basado en condiciones propias de los dispuesto por el arts. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 2 del DS N° 28699, puesto que la jornada laboral, no tenía la aplicación que señala el art. 46 de la LGT.
4.- Alegó que, a fs. 174 se interpone recurso de reposición, contra el Auto de 29 de julio de 2019; toda vez, que fue emitido cuando aún no se había notificado el Auto N° 242/2019 de fs. 125, habiéndose notificado con el mismo como parte demandada el 18 de septiembre de 2019, hecho que vulnera el principio de equidad e igualdad en el proceso afectándose el derecho a la defensa y el debido proceso conforme el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE); además, que la Resolución N° 155/2019 de 21 de noviembre, anuló obrados hasta fs. 171, anulando la ratificatoria de la prueba literal, testifical y confesión provocada, es decir se dictó Sentencia, sin tener pruebas en el proceso.
5.- Arguyó que, en la Sentencia N° 83/2020 de 15 de julio, de fs. 206 a 211, define la liquidación estableciendo y dado por pagado cada año a la indemnización a lo que efectúa el descuento por año hasta lograr un monto de la liquidación tomando en cuenta las condiciones que hacen al reintegro del bono de antigüedad, horas extras y dominicales y multa por duodécimas de aguinaldo, estableciendo una incongruencia entre lo determinando en la ratio decidendi y la parte resolutiva.
6.- Refirió que, el Auto de Vista recurrido tomó el mismo fundamento de la Sentencia de primera instancia, mediante el cual de manera subjetiva se determinó un salario promedio indemnizable de Bs3486, 53.-, sin tomar en cuenta que las papeletas de pago de fs. 11 a 90, establecen un salario de Bs2197,88.-; además, no se consideró los finiquitos que cursan en el expediente, mediante los cuales se le fue pagando al actor por cada conclusión de contrato y simplemente fue considerado como un pago a cuenta y no efectúa las condiciones de cálculo en conformidad a la prueba, vulnerando el “art. 2171 parte I del Código Procesal Civil” (CPC-2013).
Petitorio.
Solicitó de conformidad al art. 220 del CPC-2013, se case el Auto de Vista impugnando, en base a los fundamentos expuestos.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 27 de julio de 2021, de fs. 262; el Mirko Armando Terán Ventura, contestó el Recurso de casación a través del memorial de fs. 264 a 265; argumentando que, el agravio referido a que su relación laboral fue de carácter civil, fundamento que no fue objeto del recurso de apelación y que pretende sea resuelto en su recurso de casación, incumpliendo lo establecido en el art. 271 del CPC-2013.
Citó los Autos Supremos N° 0224/2015-L de 13 de agosto de 2015, N° 0646/2015 de 23 de septiembre de 2015, N° 0646/2015 de 23 de septiembre de 2015, 0404/2016 de 25 de noviembre de 2016, referentes a por que el Tribunal de casación no tendría que valorar el argumento referido.
Incumplió lo establecido en el art. 271 del CPC-2013, al no establecer ninguna violación o interpretación errónea o aplicación indebida de Ley alguna, ni expresión de agravio alguno, limitándose a señalar que no existió una relación laboral.
Pretende deslindar responsabilidades sociales con el argumento que, en cada gestión firmó un nuevo contrato, sin considerar que siempre trabajó de forma continua e ininterrumpida, se debe considerar lo establecido en el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979.
Refirió que, debe considerarse que el art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, el principio de inversión de la prueba, correspondía a la parte demandada desvirtuar lo pretendido por el actor, conforme el art. 48-I de la CPE, 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); finalmente, solicito se declare infundado el recurso de casación.
Admisión del recurso de casación.
Se concedió el recurso a través del Auto N° 368/2021 de 19 de agosto, de fs. 266; este Tribunal emitió el Auto de 29 de octubre de 2021, de fs. 275, admitiendo el recurso de casación que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.
El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios por los que, debe aceptarse que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se asienta necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece:
“I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.
b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.
c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.
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