Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 72/2023
Fecha: 20 de enero de 2023
Expediente: O-74-22-S.
Partes: Vicenta Blanco Choque c/ Lorenzo Patty Condori.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 316 a 317, interpuesto por Lorenzo Patty Condori contra el Auto de Vista N° 409/2022 de 11 de octubre, cursante de fs. 308 a 313 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Vicenta Blanco Choque contra el recurrente; el Auto de concesión Nº 54/2022 de 17 de noviembre, visible a fs. 320; el Auto Supremo de Admisión Nº 980/2022-RA de 30 de noviembre de fs. 326 a 327; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Vicenta Blanco Choque, por escrito de fs. 29 a 31 vta., modificado de fs. 45 a 47, inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Lorenzo Patty Condori, quien una vez citado, no contestó a la demanda, declarándolo rebelde en audiencia preliminar cuya acta cursa a fs. 132 vta., designándole abogado defensor de oficio, este último se apersonó conforme memorial visto a fs. 134; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 268/2022 de 19 de agosto, que sale de fs. 238 a 244, en la que el Juez Público de Familia 4º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de división y partición de bienes gananciales obrante de fs. 45 a 47.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Lorenzo Patty Condori, según memorial saliente de fs. 246 a 247 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 409/2022 de 11 de octubre, corriente de fs. 308 a 313 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
a. El Tribunal de alzada afirmó que pese a que el demandado tenía pleno conocimiento de la demanda que se interpuso en su contra, no se hizo presente a ninguna de las cuatro audiencias que se instalaron.
b. Conforme se advirtió en la Sentencia, en el acta de audiencia complementaria transcrita a fs. 234 a 237 vta., por secretaría de juzgado se procedió al sorteo de fracciones de los bienes inmuebles que fueron objeto de división y partición dentro de la presente causa con presencia de la parte actora y su respectiva abogada, y la ausencia del demandado y en presencia de su abogado defensor de oficio; lo cual se infiere que las fracciones asignadas a cada uno de los excónyuges fue mediante sorteo aleatorio, aspectos con los cuales desvirtuó las denuncias de falta de trato igualitario y equitativo.
c. Obrante de fs. 200 a 225 cursa un informe pericial del lote de terrero signado bajo la matrícula N° 4.01.1.03.0020487, en el que rezan todas sus características técnicas de ubicación y área superficial de 600 m2, informe pericial que al ser puesto en conocimiento de ambas partes no fue objetado por los litigantes, lo cual generó la emisión del Auto que sale a fs. 230 por el cual se aprobó este dictamen, aspectos por los que se concluye que el apelante al no haber pedido aclaración respecto al área del indicado lote de terreno en el momento procesal oportuno y ante el Juez A quo, hizo ver su conformidad con el contenido de este medio probatorio, asimismo, de fs. 153 a 154 vta., cursa el acta de audiencia de inspección judicial de visu, en la cual, el Juez A quo advirtió “…que se ha constatado la existencia del indicado lote de terreno que corresponde a 600…”, lo cual significa que en audiencia se verificó el área superficial del lote de terreno.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lorenzo Patty Condori, mediante memorial de fs. 316 a 317, recurso que es objeto de la resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del escrito de casación interpuesto por Lorenzo Patty Condori, se observa que expuso como argumentos recursivos, lo siguiente:
1. El recurrente denuncia que el defensor de oficio que le fue asignado, no participó en el acto procesal de sorteo de fracciones.
2. Denuncia la vulneración de su derecho a dividir en partes iguales los bienes gananciales, conforme determina el art. 176.II de la Ley Nº 603; así también acusó que en audiencia, se procedió al sorteo de fracciones y que por su inasistencia a dicho acto procesal se le otorgó las peores partes de los bienes objeto de división y partición, en desmedro al derecho que le asiste a un trato igualitario y equitativo; así también, que el bien inmueble que cuenta con una superficie de 600 m2 fue reducido a 400 m2 producto de una invasión efectivizada hace siete años, por ello el sorteo de fracción, a través del cual se dividió este predio en dos partes que constan de 300 m2 cada una en favor de los excónyuges, ocasionó que la cuota parte que le tocó al recurrente sea reducido a 100 m2, considerando esta pérdida superficial la cual recayó sobre su fracción ganancial.
Argumentos que le sirvieron de sustento para solicitar que este Alto Tribunal de Justicia proceda a revisar la causa y tras advertir el error denunciado disponga la subsanación de los defectos realizándose nuevo sorteo de fracciones.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se advierte que la demandante no contestó al recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la comunidad de bienes gananciales.
En el Auto Supremo Nº 360/2019 de 03 de abril, se orientó respecto a la comunidad de gananciales bajo el siguiente fundamento: “…La Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar establece en su art. 176.I “los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.” El art. 188.b) del mismo Código consagra que son bienes comunes por modo directo “Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada conyugue”. Al respecto la SCP N° 0695/2016-S1 de 23 de junio, razonando sobre la naturaleza de los bienes gananciales, señaló: “En ese contexto, tanto en la normativa vigente, así como en la abrogada, el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal. En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional señaló que los bienes gananciales son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, así la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre, expresó que: ‘Para Gonzalo Castellanos Trigo, «Derecho de Familia» (Pag. 135-136), «Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan» se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio. Acertadamente afirma el profesor Belluscio que «son bienes gananciales, en forma general todos los adquiridos en forma onerosa durante la vigencia de la comunidad, como así todos aquellos que no son propios». Los cónyuges no trabajan para sí egoístamente, sino en beneficio en primer lugar del otro esposo y en definitiva para la familia; por lo tanto, como manifiestan varios estudiosos del derecho, los bienes adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de los cónyuges, por la fortuna, el azar, las rentas, los frutos civiles, y naturales de los bienes propios y comunes, y en forma general todos los bienes que no pertenecen como propios a cualquiera de los esposos'. Asimismo, el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar describe que: ‘I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados’. (…). De la referida norma legal se razona que, la presunción sobre los bienes gananciales, es una presunción legal que admite prueba en contrario; toda vez que, se encuentra establecida en la ley, conforme lo dispuesto en el art. 1318 del Código Civil (CC), en síntesis, se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:
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