Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 72
Sucre, 2 de mayo de 2023
Expediente: 37/2023-S
Demandante: Igor Renán Valcárcel Vargas Bozo
Demandado: Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Comunal de la
Familia LTDA.
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 2475 a 2487, interpuesto por la Igor Renán Valcárcel Vargas Bozo, por medio de su apoderado René Omar Flores Rojas (conforme Testimonio de Poder Nº 671/2020 de 26 de mayo de 2020 de fs. 516 a 517), contra el Auto de Vista N° 154 de 18 de agosto de 2022 de fs. 2458 a 2464 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por el recurrente, contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Comunal de la Familia LDTA., representado por Germán Milenko Oscar Quisbert Balcázar; la contestación de fs. 2492 a 2493; el Auto Nº 142 de 17 de noviembre de 2022 de fs. 2494 que concedió el recurso; el Auto de 27 de enero de 2023 de fs. 2502; que admitió el recurso de casación; los antecedentes procesales, todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social emitió la Sentencia Nº 1 de 28 de enero de 2022 de fs. 2411 a 2422, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas, disponiendo que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Comunal de la Familia LTDA., pague a favor de Igor Renán Valcárcel Vargas Bozo, la suma de Bs11.101,70.-(Once mil ciento un 70/100 Bolivianos), por concepto de subsidios prenatal, subsidio de natalidad, subsidio de lactancia, vacaciones, descontando el depósito en custodia de fs. 116, más la multa del 30% y la actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 Nº 1 de mayo de 2006, que deberá ser calculado en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista.
Ambas partes presentaron recurso de apelación de fs. 2427 a 2436 y 2440; que fueron resueltos por Auto de Vista N° 154 de 18 de agosto de 2022, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia Nº 01/22 de 28 de enero de 2022.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, Igor Renán Valcárcel Vargas Bozo a través de su apoderado René Omar Flores Rojas, formuló recurso de casación, de fs. 2475 a 2487, exponiendo lo siguiente:
1. Refirió que el Auto de Vista incumplió los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa previsto en el art. 410-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 13-I de la Norma Suprema.
Denunció vulneración de los art. 48 de la CPE, 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 59 de la Código Procesal del Trabajo (CPT), puesto que en la liquidación no se contempla los derechos y beneficios sociales, como el desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y doble aguinaldo, vacaciones, reintegro de sueldo devengados, bono de antigüedad y primas, según lo pretendido en la demanda, infringiendo el derecho a la irrenunciabilidad de los derecho y beneficios sociales.
2. Las autoridades no interpretaron ni aplicaron el art. 4-I-d) del DS Nº 28699, concordante con los art. 3-g, 66 y 150 del CPT y la presunción contenida en el art. 182-d) en la normativa adjetiva laboral.
Que, de acuerdo al principio de inversión de la carga de la prueba, para proceder al despido por las causales previstas en el art. 16 de la LGT y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), la cooperativa demandada debió haber llevado a cabo un proceso administrativo interno o un proceso penal, que le permita al demandante desvirtuar los hechos que se le atribuyeron en resguardo del derecho a la defensa y presunción de inocencia previsto en el art. 115 y 116-I de la CPE.
Denunció la aplicación indebidamente y/o errónea interpretación de los arts. 59 del CPT, 13-I, 115-I de la CPE y reiteró la infracción de los arts. 115-I y 116-I de la constitución, puesto que su conducta por los tipos penales de abuso de confianza, robo o hurto no ha sido ejecutoriada.
Sobre el despido citó la Sentencia Constitucional Nº 0353/2014 de 21 de febrero de 2014 y los Autos Supremos Nº 477 de 24 de diciembre de 2013, 277 de 25 de agosto de 2016, 337 de 20 de septiembre de 2016; y denunció la vulneración de la garantía de prohibición de juzgamiento por un mismo hecho contenido en el art. 117-II del CPE; puesto que la Cooperativa demandada formalizó un denuncia contra el ex Gerente General por los presuntos delitos de manipulación informativa y estafa, que fue rechazado mediante resolución fiscal de rechazo de 16 de mayo de 2014; posteriormente el Sr. Pedro Escobar Melgar y no la Cooperativa inicio un proceso, en el que se emitió Sentencia Nº 05/2019 de 25 de febrero de 2019 y se declaró culpable.
Argumentó que se incurrió en aplicación indebida e interpretación errónea del art. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, puesto que no se encuentran causales como la manipulación informática y falsedad ideológica, previstos y sancionados en el arts. 363 bis y 199 del Código Penal.
Petitorio.
Solicitó se CASE parcialmente el Auto de Vista Nº 154/2022 de 18 de agosto de 2022, que confirmó la Sentencia Nº 01/2022 de 28 de enero de 2022.
Contestación
Por Decreto de 1 de noviembre de 2022, de fs. 2488, se corrió traslado el recurso de casación; y por memorial de fs. 2492 a 2493 la Cooperativa demandada contestó señalando lo siguiente:
Los argumentos del recurso de casación no se relacionan con los argumentos de la demanda, llegando a discutir la legalidad o ilegalidad de un despido cuando en la realidad se conoce que ha existido una desvinculación laboral por la que el demandante en su momento acudió al Ministerio de Trabajo en busca de la reincorporación, que no prosperó.
Solo se concentra en elaborar un extenso documento sin mencionar de qué forma o qué afirmación del Auto de Vista impugnado violó, interpretó erróneamente o aplicó de forma indebida una Ley como requiere el art. 271 y 274-I-3 del CPC-2013.
Solicitó se emita Auto Supremo declarando INFUNDADO el recurso.
Admisión del recurso de casación.
Conforme prevé el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, por la permisión del art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 27 de enero de 2023 a fs. 2502, que admitió el recurso interpuesto, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
1.- El art. 48-II de la CPE, prevé la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad de los derecho laborales y además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral; estos principios son: el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; el de continuidad o estabilidad de la relación laboral; el de primacía de la realidad; el de no discriminación; y, el principio de inversión de prueba; en tal sentido, el Estado, a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias; sino, una preferencia a favor del trabajador, bajo estos principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel, el sujeto débil de la relación laboral; conceptualizando los principios informadores del derecho del trabajo.
La SC Nº 0032/2011-R de 7 de febrero, señaló en cuanto al principio de proteccionismo, que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; principios establecidos y conceptualizados también, en el art. 4 del el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
De acuerdo a lo señalado, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas al momento de resolver conflictos laborales, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia; principio “in dubio pro operario”, referido a que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.
Ahora, de acuerdo al art. 16 de la LGT y el art. 9 del DRLGT, el trabajador será retirado de su fuente de trabajo, sin derecho a desahucio, ni a indemnización, cuando incurra en las faltas previstas en los mencionados preceptos legales.
Sin embargo, el art. 1 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de los trabajadores, una vez que se cumpla más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo o presentada su renuncia voluntaria; y determina que la indemnización es un derecho adquirido por el tiempo de servicios prestado.
Al respecto el art. 2-I y II del DS Nº 110 respecto de la indemnización, señala que: “I. Es la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. II. La indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo”.
En ese entendido, la normativa que regula el pago de indemnización, prevé que este beneficio se consolida después de haber cumplido 90 días de trabajo continuo; DS que en las consideraciones para su promulgación señala: “Que el desgaste físico y psíquico de la trabajadora y del trabajador en la prestación de servicios se produce desde el inicio mismo de la prestación laboral, por lo que la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido de las trabajadoras y trabajadores que debe ser reconocido como corresponde”, afirmándose también, que: “Los Parágrafos I y II del Artículo 48 de la Constitución Política del Estado, establecen que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de las trabajadoras y los trabajadores”.
En tal razón, conforme lo señalado, en el caso se debe aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, que debe aplicarse de manera preferente la CPE, conforme prevé el art. 410-II; de similar manera el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”; por otro lado, el art. 13-I de la CPE, determina: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
En tal sentido, si bien el art. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, determinan las causales que derivan a la perdida de la indemnización y el desahucio; pero, conforme la aplicación preferente de la constitución, el principio in dubio pro operario y la condición más beneficiosa para el trabajador, como reglas del principio protector; se debe reconocer que la indemnización por tiempo de servicios, se consolida en favor del trabajador como un derecho adquirido conforme instituyó el art. 1 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, trascurrido el trabajo continúo por más de noventa días previsto en el art. 2 de la misma norma, derecho que está revestido de la protección constitucional de imprescriptibilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, entre otros.
Razonamiento que ha mantenido este Tribunal a partir de la vigencia de la CPE de 2009; y se encuentra plasmada en los Autos Supremos Nº 220 de 28 de junio de 2016, 260 de 16 de mayo de 2019, 135 de 11 de mayo de 2021,472 de 11 de mayo de 2021 entre otros, entendido que ha sido mantenido por el Tribual Constitucional Plurinacional por medio de la SCP Nº 0295/2021-S2 de 13 de julio de 2021.
En mérito a lo expuesto, conforme el principio protector y la aplicación de la norma más favorable, a efectos de determinar el pago de la indemnización por tiempo de servicio se aplica el DS Nº 110, al ser la norma más favorable y acorde a la actual Norma Suprema, en la aplicación del referido DS se advierte que el beneficio de indemnización por tiempo de servicio es un derecho adquirido a favor del trabajador que cumplió más de 90 días trabajados.
Por consiguiente, se advierte que el Tribunal de alzada, incurrió en infracción del art. 48-I-II, 410-II y 13-I de la CPE como denunció el recurrente, porque de acuerdo a lo expuesto y al haberse determinado que la indemnización es un derecho adquirido, constituye un derecho irrenunciable conforme dispone la constitución, que debe ser pagado así el trabajador hubiese incurrido en una de las causales de los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario y en el caso, al haber trabajado 3 años, 5 meses y 15 días (determinado en Sentencia), corresponde, se efectúe una nueva liquidación que incluya el pago de la indemnización por todo el tiempo trabajo.
Con relación de los demás derechos laborales, el recurrente de manera general señala que la Sentencia “…no contempla los derechos y beneficios sociales, como ser: desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y doble aguinaldo, vacaciones-reintegro, sueldos devengados, bono de antigüedad y prima, de acuerdo a lo pretendido en la demanda.”(Textual); no argumenta por qué considera le corresponde todos los derechos pretendidos, tampoco señaló qué fundamento del Tribunal de alzada, vulnera sus derechos, qué norma fue erróneamente interpretado o indebidamente aplicado, conforme dispone el art. 271-I y 274-I-3 del CPC-2013.
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