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TSJReiteradora

AS/0072/2023

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

El recurrente manifiesta que, el Juez A quo como el Tribunal de Alzada aplicaron erróneamente las disposiciones legales que rigen el incremento salarial, no obstante de que las mismas señalan que no es obligatoria su aplicación para el personal de confianza, de acuerdo al Decreto Supremo N° 16 de 19...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 72/2023

Sucre, 27 de febrero de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 577/2022

Demandante : Alejandro Dimas Vargas Torres

Demandado : Empresa Ferroviaria Oriental SA

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 191 a 200 de obrados, interpuesto por Carlos Gastón Montellano Medrano, en representación legal de la Empresa Ferroviaria Oriental S.A., contra del Auto de Vista Nº 113/2022 de 7 de julio, de fs. 182 a 188 de obrados, dictado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales que sigue Alejandro Dimas Vargas Torres contra la Empresa recurrente, la respuesta presentada por Mirtha Angélica Morales Rojas de fs. 204 a 207 de obrados, el Auto de 14 de septiembre de 2022 de fs. 208 de obrados que concedió el recurso, el Auto Nº 577/2022-A de 26 de octubre de fs. 216 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y

I. CONSIDERANDO:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia. –

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Onceavo del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia 03 de 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 182 a 188 de obrados, declarando PROBADA, con costas, la demanda de fs. 14 a 17 de obrados, cuyo mérito ordenó al empleador pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia, a favor del demandante el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales siguientes: “Indemnización, desahucio, aguinaldo duodécimo 10 meses, vacación, incrementos salariales gestiones 2009 a 2020 y la multa del 30%”, sumando un total de Bs. 580.052,10.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la empresa demandada a través del recurso de apelación planeado por Carlos Gastón Montellano Medrano de fs. 151 a 154 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 113 de 7 de julio de 2022, de fs. 182 a 188 de obrados, CONFIRMÓ la Sentencia N° 03 de 26 de octubre de 2021, de fs. 182 a 188 de obrados.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El mencionado Auto de Vista, motivó a la empresa demandada a interponer el recurso de casación de fs. 191 a 200 de obrados, manifestando en síntesis:

EN EL FONDO.

Refiere que el Auto de Vista recurrido contiene violaciones, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

En ese sentido, referente a la violación, señala los artículos 5 y 46 segundo párrafo de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 36 del Decreto Reglamento de la LGT, al no haber respetado la voluntad de las partes expresada en los diferentes contratos de trabajo y memorándums suscritos por el demandante y que surte sus efectos en los términos convenidos; estos documentos fueron presentados oportunamente en la etapa probatoria.

Sobre la interpretación errónea de los actos consentidos desarrollados en los fundamentos jurídicos de la SS.CC 900/2013 de 20 de junio de 2013, señala que, al pretender desvirtuar la condición de persona de confianza sobre la base de declaraciones testificales ambiguas, que no pueden estar por encima del expreso reconocimiento voluntario del demandante de actuar en esa condición y suscribir documentos con el cargo de Jefe de Facturación.

Referente a la aplicación errónea de los Decretos Supremos 16 de 19 de febrero de 2009, N° 498 de 1 de mayo de 2010, N° 809 de 2 de marzo de 2011 y R.M. N° 115/09, R.M. N° 396/2010 y R.M. N° 189/2011, disposiciones legales que claramente excluyen al personal de confianza del incremento salarial.

Señala que el actor demanda el pago de incremento salarial de la gestión 2009, por considerarse una persona operativa, acusando injustificadamente a la empresa demandada; no obstante, siendo que las pruebas documentales son contundentes.

En ese entendido, manifiesta que el tribunal de casación necesita comprender lo elementos verdaderos del litigio, para poder establecer las características reales de la relación que ligó al demandante con la empresa demandada; por lo que, el contrato laboral se rigió por el art. 5 de la LGT., y segundo párrafo del art. 46 del mismo cuerpo normativo que señalan; “Artículo 5.- El contrato de trabajo es individual o colectivo, según se pacte entre un patrono o grupo de patronos y un empleado u obrero; o entre un patrono o asociación de patronos y un sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores”. “Artículo 46.- … se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrá una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias”.

Por lo que, refiere que tomando en cuenta que las reglas contractuales eran claras, el cual nace desde ese momento un Acto Consentido, el cual no puede ser negado por ninguna persona, ya que se ingresaría en una inseguridad jurídica, tal como lo describen los fundamentos de la SCP 900/2013, que señala: “III.3. De la existencia de actos consentidos; sobre el entendimiento de los actos consentidos, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, misma que sistematizó su entendimiento, refirió: Respecto a los actos consentidos, la jurisprudencia constitucional en su SCP 0198/2012 de 24 de mayo, señaló: En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”.

Por lo desarrollado, aduce que se puede evidenciar que el Juez A quo y la Sala Social Primera, desconocieron el Acto Consentido de las partes, pretendiendo aplicar erróneamente la figura de trabajador operativo por declaraciones testificales ambiguas; no obstante, de existir pruebas documentales que reflejan la voluntad de los que suscribieron el contrato, de que el demandante era personal jerárquico, el cual recibía un sueldo de acuerdo a su responsabilidad, de acuerdo a lo mencionado en los memorándums y cartas suscritas por el mismo demandante.

Por lo que señala que, tanto el Juez A quo como el Tribunal de Alzada aplican erróneamente las disposiciones legales que rigen el incremento salarial, no obstante de que las mismas señalan que no es obligatoria su aplicación para el personal de confianza, de acuerdo al Decreto Supremo N° 16 de 19 de febrero de 2009, el cual estableció el 12% en la remuneración básica como base del incremento salarial para la gestión 2009, determinando que su aplicación sería reglamentada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Resolución Ministerial: “Art. 3.- (Base del incremento salarial en el sector privado). I. El incremento salarial en el sector privado para la gestión 2009 será acordado entre los sectores patronal y laboral, sobre la base de un incremento del doce por ciento (12%) en la remuneración básica, con carácter retroactivo al 1 de enero de la presente gestión. Su aplicación estará sujeta a reglamentación emitida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que fijará los parámetros de su implementación”. En ese contexto, señala que el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución Ministerial N° 115/09, determinó el alcance de su aplicación, definiendo en el numeral II del artículo tercero lo siguiente: “Art. 3. El incremento salarial previsto por el Decreto Supremo N° 0016 de 19 de febrero de 2009, en cuanto al porcentaje del 12%, no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos ejecutivos, gerenciales y de dirección; entendiéndose por estos las funciones de alta dirección y mando, que tengan relación con un nivel salarial acorde con la responsabilidad asignada. En todo caso, estos trabajadores podrán recibir su incremento salarial, previo acuerdo de partes”.

Por lo anteriormente descrito, aduce que el incremento salarial del 12% al haber básico no era obligatorio para el demandante; toda vez que, el mismo (demandante) desempeñaba en esa gestión un cargo de mando al ser Jefe de Facturación, además de tener una remuneración acorde al cargo.

De igual manera, arguye que la gestión 2010 denunciada como vulnerada, el art. 10 del Decreto Supremo N° 498 de 1 de mayo de 2010, señala que la “aplicación del incremento del 5% a la remuneración básica, sería reglamentada por el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución Ministerial señalada en líneas anteriores”.

De igual manera, manifiesta que en la gestión 2010, el incremento salarial del 5% al haber básico tampoco era obligatorio para el demandante, el mismo que tenía un cargo jerárquico de Jefe de Facturación, además de tener una remuneración acorde al cargo. Finalmente, el incremento del 10% determinado en el art. 7 del Decreto Supremo N° 809 de 2 de marzo de 2011, señala: “(Base del incremento salarial en el sector privado). Para la gestión 2011, el Incremento Salarial en el sector privado será convenido entre los sectores patronal y laboral, considerando como base de negociación el diez por ciento (10%) del incremento salarial establecido en el presente Decreto Supremo, cuya aplicación podrá ser inversamente proporcional”. Asimismo, la Resolución Ministerial N° 189/2011, en el numeral II de su artículo segundo señala: “Este incremento se debe realizar tomando en cuenta los siguientes criterios de implementación: II. Para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos ejecutivos, gerenciales y de dirección que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado, el incremento no es obligatorio.”

Por lo que concluye refiriendo que, en las diferentes reglamentaciones, para las gestiones 2009 a 2011, e incluso hasta el 2019, el incremento salarial no correspondía al demandante, por la misma naturaleza del cargo, motivo por el cual, resulta absurda la pretensión del demandante, alegando vulneración de derechos sociales, desconociendo sus propias atribuciones reconocidas en su contrato principal, adenda y notas que designaron sus cargos.

EN LA FORMA.

Arguye la inexistencia de motivación y fundamentación de las resoluciones recurridas; careciendo por completo de la debida y obligatoria motivación y fundamentación, que sustente la decisión asumida por las autoridades jurisdiccionales, conllevando una violación al Debido Proceso en su vertiente del Derecho a la Defensa, ya que si las partes no conocen en todo momento y de manera clara y fundada cuales fueron los motivos y razones de los jueces para optar por una u otra vía de solución del litigio, se causa indefensión y se priva de ejercer legítimo derecho de impugnación, y en lugar de ingresar en el campo de la razón y del derecho, se ingresaría al campo de la imposición.

Señala que, la motivación no es lo mismo que fundamentación, pues mientras la motivación señala con precisión y con apego a la norma, cuáles los motivos que condujeron al juez o tribunal para asumir la decisión expresada en su resolución; la fundamentación, consiste en desarrollar en base a las distintas fuentes del derecho aplicable, cuáles los fundamentos normativos, fácticos, lógicos, doctrinales y jurisprudenciales que sustentan los motivos expresados.

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Máxima

ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA VALORACION DE LA PRUEBA/cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Datos del proceso

Demandante
Alejandro Dimas Vargas Torres
Demandado
Empresa Ferroviaria Oriental SA
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Sentencia Constitucional 1057/2011-R de 1 de julio. Artículos 218 parágrafo II y 265 del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2023AS/0072/2023Fuente oficial