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TSJReiteradora

AS/0072/2024

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Interrupción del término de prescripción / Alcances

La parte recurrente acuso que el auto de Vista se abocó a referenciar que su fallo fue emitido en cumplimiento del Auto Supremo N° 877/2023, transgrediendo su derecho al debido proceso sustantivo e iter procesal, a la defensa en su vertiente de defensa argumentativa, habida cuenta que se la dejó en ...

Proceso
Nulidad de escritura pública y cancelación de asiento
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 072/2024

Fecha: 15 de febrero de 2024

Expediente: CH-1-24-S.

Partes: Marcos Gómez Rivadineira c/ Martha Gómez Rivadineira

Proceso: Nulidad de escritura pública y cancelación de asiento.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 391 a 392 vta., interpuesto por Martha Gómez Rivadineira, contra el Auto de Vista N° 352/2023 de 06 de noviembre, saliente de fs. 384 a 387 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública y cancelación de asiento, seguido por Marcos Gómez Rivadineira contra la recurrente; la contestación visible a fs. 397; el Auto de concesión de 04 de enero, visible a fs. 399; el Auto Supremo de Admisión N° 002/2024-RA de 09 de enero, cursante de fs. 406 a 407 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Marcos Gómez Rivadineira, mediante memorial de fs. 27 a 30 vta., subsanado a fs. 40 y vta., instauró proceso ordinario de nulidad de escritura pública y cancelación de asiento contra Martha Gómez Rivadineira, quien una vez citada, contestó de forma negativa e interpuso demanda reconvencional de prescripción del derecho hereditario y usucapión decenal a través del escrito saliente de fs. 70 a 72, consecuentemente, se notificó al representante del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas; con este antecedente se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2023 de 09 de marzo, corriente de fs. 297 a 309 vta., en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero del municipio de San Lucas, en cuanto a la demanda principal de nulidad de Escritura Pública N° 233/2003, de oficio determinó su calidad de COSA JUZGADA, por otro lado, declaró PROBADA la cancelación de asiento; en lo referente a la demanda reconvencional, declaró PROBADA la prescripción extintiva del derecho hereditario y PROBADA en parte la usucapión decenal o extraordinaria.

Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Marcos Gómez Rivadineira mediante escrito de fs. 316 a 318 vta.; motivando a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronuncie el Auto de Visa N° 201/2023 de 05 de julio, cursante de fs. 342 a 344 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 01/2023 de 09 de marzo, provocando que Martha Gómez Rivadineira interponga recurso de casación contra la mencionada resolución de alzada, consecuentemente, este Alto Tribunal de Justicia emitió el Auto Supremo N° 877/2023 de 08 de septiembre, que ANULÓ la resolución impugnada, dando lugar a que el Tribunal de apelación emita un nuevo fallo; mediante el Auto de Vista N° 352/2023 de 06 de noviembre, saliente de fs. 384 a 387 vta., REVOCÓ parcialmente la Sentencia declarando improbada la demanda reconvencional de prescripción extintiva del derecho hereditario, manteniendo incólume el resto del fallo, fundamentando su resolución bajo los siguientes argumentos:

En relación a que en la audiencia de inspección judicial a la Notaría de Fe Pública N° 1 de Camargo se dejó en evidencia que la Escritura Pública N° 223/2003 fue objeto de nulidad en otro proceso, conforme establece el art. 547 del Código Civil, por tal motivo, la demandada tiene la obligación de restituir lo percibido; sobre esta acusación, el Ad quem adujo que la pretensión del demandante y apelante solamente describió la nulidad del mencionado documento, la cancelación del registro en Derechos Reales y el pago de daños y perjuicios, empero, no solicitó la restitución del inmueble en controversia. Al margen de ello, el Tribunal de apelación fundamentó su fallo indicando que mediante determinación de un proceso independiente se sancionó con nulidad al referido instrumento público, por tal motivo, la Autoridad de instancia no emitió criterio sobre tal pretensión y tampoco asumió alguna determinación en observancia al art. 547 del Código Civil.

Con relación al segundo agravio referido a la determinación del A quo sobre la demanda reconvencional de usucapión y que la referida Autoridad no tomó en cuenta que opera en favor de quien carece de derecho propietario, asimismo, que la demandada obtuvo titularidad mediante documentación fraguada; en grado de apelación se dilucidó que para determinar la procedencia de la usucapión se observaron los presupuestos enmarcados en el art. 138 del Sustantivo Civil, toda vez que si es susceptible de ser usucapido por una superficie de 4911,02 m2, porque se encuentra dentro del radio urbano de la municipalidad de San Lucas; en torno a los presupuestos de posesión y transcurso del tiempo, también fueron cumplidos y acreditados por la comunidad probatoria producida que demostraron la posesión pacífica y pública de la superficie detallada en virtud de los actos posesorios que realizó la reconvencionista.

En contraste, atendiendo el argumento de que la posesión no fue pacífica ni continua, el Ad quem disgregó y dirimió que la posesión pacífica es entendida como aquella que está exenta de violencia física o moral, es decir, que no haya sido adquirida o retenida violentamente conforme describe el art. 135 del sustantivo civil, en el caso de autos, la resolución de alzada describió que la controversia jurídica suscitada de manera paralela no alteró ni modificó la pacificidad de la posesión, toda vez que no fue un argumento que demuestre un hecho violento para ingresar o mantener la posesión alegada; por otra parte, sobre la exposición de que la posesión continua fue interrumpida con la notificación de un proceso judicial independiente de este, como prevé el art. 1503 del Código Civil, el Tribunal de apelación señaló que el artículo empleado para sustentar su agravio refiere a la interrupción de prescripciones extintivas de créditos por la inacción del acreedor, empero, aclaró que al existir una norma específica para este presupuesto, los hechos reflejados no se ajustan a los postulados señalados en el art. 137 del Código Civil.

En torno a la acusación de que la reconvencionista no pudo demandar usucapión por haber ostentado calidad de propietaria, con relación a esta descripción, el Tribunal de segunda instancia fundamentó que el derecho adquirido por la demandada fue declarado nulo mediante resolución con calidad de cosa juzgada, a efecto de lo previsto en el art. 547.I del Código Civil, para tal extremo, dilucidó que al momento de interponer su acción reconvencional de usucapión extraordinaria no tenía impedimento para accionar dicha pretensión, por lo que no se halló óbice que impida la operación de la usucapión, asimismo, citó el precedente contenido en el Auto Supremo N° 933/2022 de 24 de noviembre, que flexibilizó la procedencia para la usucapión en favor de propietarios con titularidad no perfeccionada y resaltó que las determinaciones emitidas en las instancias previas fueron en observancia.

Por otra parte, en cuanto a la incongruencia y colisión de pretensiones que se advirtieron en el Auto Supremo N° 877/2023, enfatizó la existencia de aspectos discordantes, toda vez que se pretende la prescripción del derecho sucesorio de Marcos Gómez Rivadineira y a su vez dirige la demanda de usucapión decenal contra el mismo individuo; resguardando el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, ante la evidente existencia de colisión en las pretensiones, habida cuenta que no se debió acoger de manera favorable la prescripción del derecho a la aceptación de la herencia, ya que dicho cómputo para la prescripción fue interrumpido por el reconocimiento expreso de la parte reconvencionista al dirigir su demanda de usucapión contra el actor, como prevé el art. 1505 del Código Civil, al constituirse en una causal de interrupción a la prescripción extintiva.

Fallo de segunda instancia recurrida en casación de fs. 391 a 392 vta., interpuesto por Martha Gómez Rivadineira, el cual es objeto de estudio.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La parte reconvencionista y ahora recurrente, sustentó normativamente su derecho de impugnación contra el Auto de Vista N° 352/2023 de 06 de noviembre, para ello, disgregó su recurso de casación en la forma y en el fondo en mérito a los siguientes argumentos:

En la forma.

Acusó la violación al debido proceso, amparado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, concatenado a la vulneración al derecho a la defensa argumentativa que se prevé en los artículos descritos y el art. 119.II de nuestra norma constitucional mencionada.

Argumentó que el Tribunal de apelación únicamente se acogió al contexto de dar cumplimiento al Auto Supremo N° 877/2023, respecto a la pretensión de prescripción extintiva del derecho hereditario, sin haber expresado su motivación y fundamentación por las que sus pretensiones se consideraron excluyentes, tampoco se sustentó el motivo por el que se consideró una interrupción de la prescripción referida por haberse reconocido el mismo derecho del que se pretende su prescripción, extremo que transgredió su derecho al debido proceso sustantivo e iter procesal, así como su derecho a la defensa; concatenando su exposición, describió el precepto contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 017/2014, asimismo, arguyó lo inferido en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 01 de octubre de 1999, toda vez que forma parte del bloque de constitucionalidad, y lo consagrado por el art. 115.II de nuestra Constitución Política del Estado, habida cuenta que se la dejó en desconocimiento de los fundamentos de hecho y derecho empleados en torno a su pretensión de la prescripción extintiva del derecho a suceder del demandante.

En el fondo.

Describió la vulneración del art. 1505 del Código Civil y la violación al art. 114 num. 2 del Código Procesal Civil, extremos concatenados a la vulneración del debido proceso enmarcado en el art. 115.II de nuestra norma constitucional y art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que repercutió en la transgresión a su derecho a la defensa argumentativa amparada en los mencionados artículos, así como en el art. 119.II de nuestra Constitución.

Detalló este agravio al señalar que existió una interpretación gramatical incorrecta del art. 1505 del Sustantivo Civil, toda vez que dicha norma prevé la interrupción de una prescripción únicamente cuando el periodo exigido para su operación no fue cumplido, a fin de sustentar su argumento, citó lo expresado en su acción reconvencional, producto de ello, destacó que no se realizó de forma expresa o tácita el reconocimiento del derecho del demandante, al contrario, negó este aspecto, hecho que le generó duda sobre la interrupción a la que se refirió este Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la reconvencionista planteó sus pretensiones de modo alternativo, amparada en el art. 114 num. 2 de la Ley N° 439, y fue meritoria de una respuesta sin motivar o fundamentar por qué se las considera excluyentes o cuál fue la forma en la que se interrumpió el cómputo para la prescripción.

Puntualizó también que el Auto de Vista se abocó a referenciar que su fallo fue emitido en cumplimiento del Auto Supremo N° 877/2023, transgrediendo su derecho al debido proceso sustantivo e iter procesal, a la defensa en su vertiente de defensa argumentativa, habida cuenta que se la dejó en desconocimiento del fundamento de hecho y derecho empleado por el que se consideró excluyente su pretensión de prescripción del derecho a la aceptación de herencia en contraposición a la usucapión decenal, del mismo modo, sostuvo que no se expresó el motivo para considerar que la prescripción fue interrumpida por el reconocimiento de derecho, sin tomar en cuenta que únicamente se pueden interrumpir el cómputo que aún no fue cumplido, hecho que en el caso de autos demostró.

De la contestación al recurso de casación.

La parte recurrida, por memorial visible a fs. 397 contestó de manera negativa el medio recursivo interpuesto, sostuvo que la casación promovida realizó una reseña del proceso con argumentos que ya fueron expuestos y analizados para emitir una resolución; por tal motivo, comprendió que el recurso objeto de estudio no cumple con lo establecido en el art. 271 num. 1 del Código Procesal Civil, toda vez que no estableció violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma, limitándose a detallar el modo en el que tramitó esta causa.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la renuncia a la prescripción

En torno a este instituto jurídico y las consecuencias que conlleva, dentro la doctrina legal contenida en la jurisprudencia emitida por esta Sala especializada, el Auto Supremo N° 244/2018 de 04 de abril sostiene que: “(…) Corresponde señalar que el Código Civil en cuanto al cómputo de la prescripción se tiene la figura de la renuncia a la prescripción contenida en el art. 1496 del sustantivo de la materia describe lo siguiente: ‘(Renuncia de la prescripción) I. Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho. II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción…’

Esta figura tiene que ver con la expresión incompatible de la voluntad de prescribir, o sea que si una persona que solicita la declaración de la prescripción adquisitiva, entendiendo que hubiera sobrepasado el plazo de los 10 años, en forma posterior a ello, es que efectúa un acto incompatible de hacer valer esa prescripción adquisitiva, mediante un reconocimiento de propiedad (en el caso de la usucapión) o reconocimiento de la obligación (en el caso de una obligación incumplida), por lo manifestado se concluye que la figura de la renuncia se aplica a un término concluido o sea a una prescripción ganada…”

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RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN/ La renuncia opera cuando el plazo de la prescripción se ha cumplido y quien puede hacer valer la prescripción, renuncia a ella, esta se produce cuando la prescripción ya ha sido operada y el beneficiario de la prescripción emite una conducta contraria a la voluntad de hacer valer la prescripción, esa conducta resulta ser incompatible para hacer valer la prescripción.

Datos del proceso

Demandante
Marcos Gómez Rivadineira
Demandado
Martha Gómez Rivadineira
Proceso
Nulidad de escritura pública y cancelación de asiento
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 661/2016 de 15 de junio, Auto Supremo N° 921/2022 de 22 de noviembre

Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2024AS/0072/2024Fuente oficial