Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
72/2024
Sucre, 22 de abril de 2 024
10/2024
Recurso de Revisión de Sentencia
Director del Hospital del Norte, Javier Mamani Ticona contra la Sentencia N° 54/2022 de 13 de junio de 2022
MAGISTRADO TRAMITADOR: José Antonio Revilla Martínez
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria interpuesto por el Director del Hospital del Norte, Javier Mamani Ticona contra la Sentencia N° 54/2022 de 13 de junio de 2022 (fs. 1408 a 1481), pronunciada dentro del proceso social seguido por Carmen Rosa Siñani Ramos y otros, contra el Hospital del Norte, sobre reincorporación y derechos laborales, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que el impetrante Javier Mamani Ticona en su condición de Director del Hospital del Norte, Javier Mamani Ticona, por memorial presentado el 19 de marzo de 2024 (fs. 1408 a 1418), interpone recurso de revisión extraordinaria de sentencia, expresando lo siguiente:
Habiendo tenido conocimiento del proceso laboral de pago de beneficios sociales, donde la Entidad a la que ahora representa, no asumió defensa al haber sido declarado rebelde a Valentín Apaza Mauricio y nombrado defensor de oficio, continuando el proceso hasta la emisión de la respectiva Sentencia.
Añade, que la Sentencia N° 54/2022 de 13 de junio de 2022, emitida por el Juzgado 2o de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, dispuso que el Hospital del Norte a través de su representante legal, procesa a la reincorporación de los actores, Carmen Rosa Siñani, Leonor Chávez Altamirano, Beatriz Rosmery Espinoza Rocha, Mery Figueredo Fernández, Isabel Acapari, Lucía Julia Choque Choque y Juan Mamani Villca; correspondiendo además, el reconocimiento de los derechos laborales, dicha sentencia no fue impugnada mediante el recurso de apelación y casación. Consecuentemente, se emitió la Resolución N° 15/2023 de 31 de enero (fs. 1367), declarando la ejecutoria de la referida Sentencia.
Aduce también, que el Hospital al que representa es un hospital de tercer nivel a momento no tiene recursos propios evidenciándose la imposibilidad de afrontar un pago de salarios devengados como establece la señalada Sentencia, no teniendo una representación autónoma, siendo dependiente del SEDES, y consecuentemente, existe la necesidad de reconducir la ejecución del fallo al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, para que prosiga con la ejecución de la Sentencia.
Concluye que, por los fundamentos expuestos, interpone recurso extraordinario de revisión de sentencia contra la Sentencia N° 54/2022 de 13 de junio de 2022, solicitando se revoque la misma.
CONSIDERANDO II: Que, la pretensión del Director del Hospital del Norte, Javier Mamani Ticona, con el presente recurso es rever la Sentencia N° 54/2022 de 13 de junio de 2022, pronunciada por Juzgado 2° de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, en un proceso social laboral, situación que no se enmarca dentro lo previsto en el art. 284 del CPC- 2013, porque la entonces Corte Suprema de Justicia estableció, mediante Auto Supremo N° 49/2002 de 6 de junio de 2002, estableció que “(...) la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, según el art. 515 del Código Procedimiento Civil, está reservada únicamente a procesos de conocimiento ordinarios, plenarios o solemnes, no así a procesos sumarios como es el laboral, según está determinado por el art. 83 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y el fundamentando que la sola remisión al Código Procedimiento Civil, dispuesta en el art. 252 del Código Procesal de Trabajo, está condicionada a la falta de previsión específica y puntual, resultando por ello de aplicación restringida, que de ninguna manera comprende al recurso que motiva esta resolución, por la naturaleza, contenido y efecto de los derechos que se cuestionan en ambos procesos y que las diferencias existentes entre un proceso sumario como es el social con el ordinario son muchas v substanciales, en materia de impugnación todo recurso debe estar claramente establecido no sólo en su procedencia y causalidad sino también en su legitimación y resultados, amén de la propia competencia que debe quedar expresamente asignada porque ésta nace únicamente de la Ley(...)".
Que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia previsto en el art. 284 del CPC-2013, establece claramente que procederá únicamente tratándose de "una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario", entendido éste proceso, como aquel que no se halla sometido a un trámite especial, siendo la forma común de tramitación de la litis y cuya naturaleza jurídica es ser un proceso de conocimiento finalista y no especial porque en él se tramitan los asuntos de mayor significación, valor y trascendencia que no están sometidos a un trámite especial.
En el caso de autos, el recurrente a través de la revisión extraordinaria que formula, pretende rever una sentencia pronunciada en proceso laboral (reincorporación a fuente de trabajo), situación que no se enmarca dentro de las previsiones establecidas en el Código de Procesal Civil, ya que un proceso civil se tramita en la vía ordinaria, mientras que el proceso laboral es de carácter sumario y se halla sometido a una tramitación diferenciada con características propias y de naturaleza especial.
En efecto, el recurso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada, previsto actualmente en el art. 284 del CPC-2013, procede únicamente para la revisión de fallo ejecutoriado en proceso ordinario para lograr su anulación y posterior reemplazo por otro, cuando existe una declaración judicial por otra sentencia ejecutoriada (también en juicio ordinario) que acredite cualquiera de las causas previstas en los parágrafos I al IV del citado artículo, aspecto que no se cumple en el caso de análisis, haciendo inadmisible el presente recurso con arreglo a lo previsto por el art. 287 del citado Adjetivo Civil, al tratarse de una revisión de Sentencia en materia social, pronunciada dentro de un proceso laboral por reincorporación y otros derechos laborales.
Que en el caso de autos, si bien el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184.7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, "conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia", precepto que está íntimamente ligado al art. 38.6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); sin embargo, el recurso planteado no cumple los requisitos exigidos por Ley, conforme se tiene expuesto precedentemente.
En síntesis, no procede la revisión extraordinaria de sentencias pronunciadas en procesos sumarios laborales ejecutoriados, conforme se estableció en la amplia jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia y posteriormente del Tribunal Supremo de Justicia, conforme se señaló en los Autos Supremos Nos. 99/2005 de 31 de agosto y 22/2006 de 29 de marzo; 16/2012 de 06 de marzo, 257/2012 de 16 de octubre y 012/2014-R de 15 de abril, entre otros. En tal sentido, concierne enfatizar que el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva “...conocida también en la legislación comparada como derecho a la jurisdicción (...) es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia...” (énfasis agregado SCP 0492/2011-R de 25 de abril, citando a la SC 0600/2003-R de 6 de mayo), sin que la parte recurrente hubiera adecuado su pretensión a la norma conforme ya se tiene establecido.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la atribución conferida por los arts. 184 núm. 7 de la Constitución Política del Estado (CPE), 38 numeral 6 de la Ley N° 25 del Órgano Judicial, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesto por el Director del Hospital del Norte, Javier Mamani Ticona contra la Sentencia N° 54/2022 de 13 de junio de 2022, cursante de fs. 1408 a 1418, por su manifiesta improcedencia.
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