Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 072/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 459/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de octubre de 2023, cursante de fs. 506 a 509 vta., Ana María Santos Matías y Celestina Matías Matías, impugnan el Auto de Vista 108/2022 de 29 de julio de fs. 484 a 493, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que les sigue Miguel Ángel Sánchez Salas y Ana María Rojas Ramos, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2019 de 8 de mayo (fs. 426 a 485), la Juez de Sentencia Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ana María Santos Matías autora de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres años; y, con relación Celestina Matías Matías, cómplice de los citados delitos con relación al art. 23 del CP, condenándola a la pena de reclusión de un año.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, ambos imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 455 a 461.), resuelto por el Auto de Vista 108/2022 de 29 de julio (fs. 484 a 493), que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Las recurrentes denuncian que el Auto de Vista omitió considerar los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 num. 4) y 6) del CPP, omitiendo pronunciarse sobre la errónea valoración probatoria de la declaración de testigo de cargo Rosario Beatriz Aguilar Ahenke, quien manifestó que les concedieron préstamos por las sumas de 40.000 y 12.000 Bolivianos, pero dicha testigo no demostró documentalmente dichos prestamos, enfatizando que los querellantes no ofrecieron prueba documental referida a préstamos de dinero que habría realizado la testigo referida; al respecto, manifiestan que tampoco existió control de logicidad en la declaración del testigo de cargo Edwin Jimmy Marin Apaza que era el contador de Ana Maria Santos durante más de seis años; sin embargo, cuestionan que en su condición de empleado no le recomendó nunca realizar una auditoría de las ventas de mercaderías y cotejar la factura.
Cuestionan además que el Auto de Vista no efectuó control sobre el documento privado suscrito con su empleadora ni los cuadernos anillados de contabilidad y registro de los productos, más aun considerando que estas pruebas fueron objeto de exclusión probatoria conforme el art. 172 del CPP, plantean además que las autoridades de la causa dedujeron que recibieron hasta la suma de 900.000 Bs; sin embargo, no existe respaldo documental sobre aquello, así mismo estableció que Ana María Santos habría obtenido préstamos consecutivos junto a la coimputada, teniéndose que estos dineros se pagaban diariamente con el producto de la venta de la mercadería de la tienda donde prestaba servicios y realizaban su actividad laboral mediante la cual efectuaba el pago de los prestamos obtenidos; manifiesta, Ana María Santos Matías que era administradora con una remuneración mensual de 1500 bs, sin embargo por declaraciones de Rosario Beatriz Ahenke, manifestó que llegó a pagar la suma de 1600 bs, por día, situación imposible de cubrir porque el sueldo no alcanzaba para pagar un día de la cuota, teniéndose que por deducción se arribó a la conclusión de que el pago del préstamo lo realizó con la venta de la propia mercadería de la tienda donde manejaba el tema económico, situación que define como una apreciación subjetiva de la juez; situación por la cual no existen elementos de prueba que acrediten la culpabilidad de las coimputadas.
Denuncian que las autoridades del Tribunal de alzada no tomaron en cuenta la omisión de Sentencia de considerar la prueba de anillados, en la cual Ana María Santos Matías registró los productos, la cantidad de cajas ingresadas, ventas, salidas, manifestando que no tenían valor legal; toda vez, que no existió la intervención de un Notario de Fé Pública para darle solemnidad, manifiestan que en el momento procesal oportuno solicitaron la exclusión probatoria de elementos probatorios que fueron ilegalmente incorporados declarando irregularmente improbado el incidente de exclusión probatoria; manifiestan también que no se efectuó el control de logicidad sobre la prueba contrato de trabajo en el cual se establecía que Ana María Santos firmó contrato con un salario por 1500 Bolivianos, por el trabajo de más de 8 horas diarias, así mismo la existencia de escasa prueba documental y testifical en contra de las coimputadas que debieron ser declaradas absueltas; y, en su caso el Tribunal de alzada debió dejar sin efecto la Sentencia.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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