Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 72/2024
Sucre, 30 de enero de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 665/2023
Demandante : Jhonny Hurtado Ayala
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Pando
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 118 a 120 vía Buzón Judicial y de fs. 121 a 122 en estrados, interpuesto por Jhonny Hurtado Ayala, contra el Auto de Vista N° 67/23 de 14 de septiembre de 2023, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija; el Auto N° 229/23 de 20 de octubre, de fs. 126 vta., que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 665/2023-A de 21 de noviembre, de fs. 141 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Jhonny Hurtado Ayala, contra el GAM de Cobija, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia N° 12/2023 de 3 de mayo, de fs. 80 a 84, declarando IMPROBADA la demanda.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el demandante Jhonny Hurtado Ayala, interpuso recurso de apelación de fs. 88 a 90; resuelto por el Auto de Vista N° 67/23 de 14 de septiembre de 2023, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, el demandante Jhonny Hurtado Ayala, formuló recurso de casación de fs. 118 a 120 vía Buzón Judicial y de fs. 121 a 122 en estrados, exponiendo los siguientes argumentos:
Trabajó más de 9 años para el GAM de Cobija, prestando servicios técnicos, aspecto que no fue correctamente valorado por los de instancia, puesto que, sin una revisión integra de la prueba ofrecida, señalan que ostentaba un cargo como profesional, cuando en realidad, se desempeñó como técnico administrativo, hecho que le otorga el reconocimiento de beneficios sociales, como prevé la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012.
El DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, establece como principio la primacía de la realidad, prevaleciendo los hechos ante la denominación de la relación, que simula no ser de índole laboral, por lo que, ante la existencia de más de dos contratos continuos, en un trabajo permanente de la entidad municipal, no puede asumirse como un servicio eventual; como erradamente sostienen los de instancia.
Con esos argumentos, solicitó, se case “hasta el vicio más antiguo” que vulneró sus derechos laborales, determinado en el fondo la liquidación de sus beneficios sociales y derechos laborales.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 4 de octubre de 2023 de fs. 123; notificado el GAM de Cobija, como consta en la diligencia de fs. 125, no contestó al recurso formulado por el demandante.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
Contratos a plazo fijo.
Para efectos de estabilidad laboral, el contrato indefinido es la regla y el contrato a plazo fijo es la excepción; esta excepción está determinada por la naturaleza de la labor y no por voluntad del empleador; si fuera determinada por voluntad del empleador, éste podría contratar a sus empleados a plazo fijo, aunque la labor fuera propia y permanente de la empresa, afectando de esta manera la estabilidad de una fuente laboral para el trabajador, sometiéndolo a una constante incertidumbre respecto de su permanencia en su fuente laboral.
En ese sentido, la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, señala: “Establecerse que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido”, determinación que busca, que el empleador no burle la estabilidad laboral del trabajador, con relaciones a plazo fijo, para labores permanentes y no afecte la certidumbre que requiere el trabajador, para su sustento y el de su familia.
Posteriormente, la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, estableció: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”, unos años después, el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, determinó mediante su art. 2, que: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”.
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