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TSJReiteradora

AS/0072/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Inexistencia

La parte recurrente arguye que, trabajó más de 9 años para el GAM de Cobija, prestando servicios técnicos; aspecto que, no fue correctamente valorado por los de instancia; puesto que, sin una revisión integra de la prueba ofrecida, señalan que ostentaba un cargo como profesional, cuando en realidad,...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 72/2024

Sucre, 30 de enero de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 665/2023

Demandante : Jhonny Hurtado Ayala

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Pando

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 118 a 120 vía Buzón Judicial y de fs. 121 a 122 en estrados, interpuesto por Jhonny Hurtado Ayala, contra el Auto de Vista N° 67/23 de 14 de septiembre de 2023, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija; el Auto N° 229/23 de 20 de octubre, de fs. 126 vta., que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 665/2023-A de 21 de noviembre, de fs. 141 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Jhonny Hurtado Ayala, contra el GAM de Cobija, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia N° 12/2023 de 3 de mayo, de fs. 80 a 84, declarando IMPROBADA la demanda.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el demandante Jhonny Hurtado Ayala, interpuso recurso de apelación de fs. 88 a 90; resuelto por el Auto de Vista N° 67/23 de 14 de septiembre de 2023, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, el demandante Jhonny Hurtado Ayala, formuló recurso de casación de fs. 118 a 120 vía Buzón Judicial y de fs. 121 a 122 en estrados, exponiendo los siguientes argumentos:

Trabajó más de 9 años para el GAM de Cobija, prestando servicios técnicos, aspecto que no fue correctamente valorado por los de instancia, puesto que, sin una revisión integra de la prueba ofrecida, señalan que ostentaba un cargo como profesional, cuando en realidad, se desempeñó como técnico administrativo, hecho que le otorga el reconocimiento de beneficios sociales, como prevé la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012.

El DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, establece como principio la primacía de la realidad, prevaleciendo los hechos ante la denominación de la relación, que simula no ser de índole laboral, por lo que, ante la existencia de más de dos contratos continuos, en un trabajo permanente de la entidad municipal, no puede asumirse como un servicio eventual; como erradamente sostienen los de instancia.

Con esos argumentos, solicitó, se case “hasta el vicio más antiguo” que vulneró sus derechos laborales, determinado en el fondo la liquidación de sus beneficios sociales y derechos laborales.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 4 de octubre de 2023 de fs. 123; notificado el GAM de Cobija, como consta en la diligencia de fs. 125, no contestó al recurso formulado por el demandante.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

Contratos a plazo fijo.

Para efectos de estabilidad laboral, el contrato indefinido es la regla y el contrato a plazo fijo es la excepción; esta excepción está determinada por la naturaleza de la labor y no por voluntad del empleador; si fuera determinada por voluntad del empleador, éste podría contratar a sus empleados a plazo fijo, aunque la labor fuera propia y permanente de la empresa, afectando de esta manera la estabilidad de una fuente laboral para el trabajador, sometiéndolo a una constante incertidumbre respecto de su permanencia en su fuente laboral.

En ese sentido, la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, señala: “Establecerse que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido”, determinación que busca, que el empleador no burle la estabilidad laboral del trabajador, con relaciones a plazo fijo, para labores permanentes y no afecte la certidumbre que requiere el trabajador, para su sustento y el de su familia.

Posteriormente, la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, estableció: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”, unos años después, el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, determinó mediante su art. 2, que: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”.

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EXCEPCIÓN DE INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/ De manera excepcional no se tutelan en el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores municipales que ocupan un cargo en la institución en su condición de profesional.

Datos del proceso

Demandante
Jhonny Hurtado Ayala
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 1 parágrafo II de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012.

Tribunal Supremo de Justicia30 de enero de 2024AS/0072/2024Fuente oficial