Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
AUTO SUPREMO No. 073-C.Tributario Sucre, 15 de febrero de 2001.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Epifanía Lazo Castellón c/ Dirección General de Aduanas.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 103-105, interpuesto por Javier Alvarez Urioste, Administrador II de Aduana Interior de la ciudad de Cochabamba y en representación de la Dirección General de Aduanas, contra el Auto de Vista de fs. 97-98, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso contencioso tributario seguido por Epifanía Lazo de Castellón contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 110, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 1-2, en su tramitación legal la Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia a fs. 64-66, declarando IMPROBADA la excepción de vencimiento de plazo opuesta por la entidad demandada y PROBADA la demanda, dejando sin valor legal la Resolución Administrativa D.N.J. Nro. 082/297/95 y firme y subsistente la Resolución Administrativa "V" Nro. 91/95. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de fs. 97-98, CONFIRMO la Sentencia, fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO: Que en el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 103-105, el recurrente pidió la casación del Auto de Vista y que se declare improbada la demanda y probadas las excepciones, así como se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa D.N.J. Nro. 082/297/95, de 4 de mayo de 1995. A este efecto, acusó la violación del art. 269 del Código Tributario y de la Circular D.N.J. 044/95, de 22 de febrero de 1995, ya que dice que éstas disposiciones legales no fueron observadas por el Juez A quo ni por el Tribunal Ad quem.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se establece y concluye:
La camioneta marca Ford, modelo 1986, con póliza de importación Nro. 2473, hecho generador de las obligaciones tributarias, de propiedad de Epifanía Lazo de Castellón, fue internada a la ciudad de Cochabamba el 21 de agosto de 1986, conforme acredita la póliza ya citada que cursa a fs. 21, y con ésta documentación más el pago de impuestos, fue inscrita en el Registro de Vehículos de la Alcaldía Municipal de Cochabamba bajo la placa CEJ-530.
Este extremo y en relación a la fecha de la demanda -1ro. de noviembre de 1995, según cargo de fs. 3, irrefutablemente demuestra que dicho vehículo está en el país hace 9 años, 2 meses y 10 días, sin que en este lapso la Administración Aduanera haya reliquidado los tributos, y consiguientemente, por el tiempo transcurrido, se operó la prescripción de la acción tributaria bajo absoluta responsabilidad de la Administración Regional Aduanera de la ciudad de Cochabamba, la misma que en el trámite Administrativo aduanero declaró prescrita ésta acción mediante la Resolución Administrativa "V" Nro. 91/95, de 16 de marzo de 1995 (fs. 33-34), de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 52 y 53 del Código Tributario.
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