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TSJ

AS/0073/2004

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2004Civil IIMag. Gonzalo Castellanos Trigo
Proceso
Ordinario (Nulidad de Contrato, Acción Reivindicatoria, desocupación y Entrega de Inmueble).
Sala
Civil II
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No 73 Sucre, 29 de octubre de 2004

DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Ordinario (Nulidad de

Contrato, Acción Reivindicatoria, desocupación y Entrega de Inmueble).

PARTES: José Sacarías Colosía Hurtado y Martha Gómez de Colosia c/ Manuel Mejía

Arancibia.

MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

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VISTOS: La Sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en la forma y en el fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo que demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.

CONSIDERANDO: En la tramitación del presente proceso ordinario, el Juez Octavo de Partido Ordinario de la ciudad de Santa Cruz pronunció sentencia de fs. 276 á 279 en 21 de febrero de 2002, por la que declaró improbada la demanda y probada la reconvencional en lo que se refiere al cumplimiento del contrato de anticrético con opción de compra y extensión de escrituras de transferencia, ordenándose que en ejecución de sentencia se proceda a la suscripción de la transferencia y entrega definitiva del inmueble.

Decisión que fue apelada por la demandante por memorial de fs. 281 á 282, recurso resuelto por auto de vista emitido de fs. 295 á 296 emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a través de que se confirmó la sentencia, con costas. Impugnando esa decisión la demandante planteo recurso de casación de fs. 299 á 301, en el que solicitó se anule obrados hasta fs. 261 inclusive.

Los motivos que pueden ameritar la interposición de un recurso de casación, doctrinal y legalmente se clasifican en dos, por una parte están los vicios in judicando y por otra los vicios in procedendo, los primeros se dan cuando en la resolución impugnada se ha infringido una ley o se ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de una prueba, los segundos están vinculadas aquellos procesos o resoluciones que se han tramitado o pronunciado violando formas esenciales del proceso, conforme se establece en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil; esta distinción de motivos tiene como punto de partida la distinta posición en la que se encuentra la autoridad judicial frente al derecho, sustantivo o procesal.

Corresponderá al tribunal de casación conocer el recurso extraordinario que interponga una o ambas partes procesales impugnando la decisión del inferior, a fin de establecer si son evidentes o no las infracciones de fondo o de forma denunciadas; en caso de encontrar como cierta la violación denunciada, le corresponderá determinar la clase de vicio o error que se hubiere cometido por las autoridades de instancia, según la naturaleza de la norma violada que deriva de su finalidad y efecto; en ese sentido, si la norma tiene por fin establecer y resguardar derechos subjetivos su naturaleza es sustantiva, pero cuando el fin de la norma es determinar el modo para hacer valer el derecho subjetivo desconocido, su naturaleza es procesal.

Una vez que el tribunal de casación analice un recurso extraordinario así como demás datos del proceso, podrá llegar a la conclusión de que son evidentes las infracciones denunciadas sea de norma sustancial o procesal, en esa circunstancia en el primer caso se dispondrá la casación de la decisión impugnada y deliberando en el fondo se fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas, en el segundo caso se dispondrá la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, según lo disponen las normas de los arts. 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: En el recurso extraordinario que motiva la presente resolución, se evidencia que la recurrente planteó recurso de casación en la forma, con el argumento de que se ha violado el art. 236 del CPC, pues con exceso de poder ha resuelto sobre puntos que no han sido apelados, además de no haberse pronunciado sobre otros puntos que si apeló, tales que: a) la sentencia fue pronunciada fuera del término que establece el art. 204 inc. 1) del CPC, pues se emitió (en 21 de febrero de 2002) sin considerar que el 22 de septiembre de 1999 a fs. 261 vta., se pronunció autos al ordenarse que el expediente vuelva a despacho para dictar resolución y; b) no se ha notificado a los sujetos procesales con el decreto de fs. 260 vta., que dice "A la oficina con noticia de partes" (no obstante que a fs. 269 el juez ordenó que se cumpla con esa diligencia), tampoco se notificó con el auto de fs. 266, negándose su derecho de defensa consagrado en el art. 16 CPE pues pudo apelar.

El art. 236 del Código de Procedimiento Civil establece que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; norma que se basa en el principio de congruencia, que implica una adecuación entre las pretensiones de las partes con relación a la manera como el fallo los acoge o los rechaza; sin embargo, dicha congruencia no significa que el fallo se ajuste literalmente a lo solicitado por la parte, siendo suficiente que se resuelva sustancialmente lo solicitado.

Si la congruencia se da cuando la resolución judicial es pertinente con lo demandado y demás pretensiones deducidas en su oportunidad, a contrario sensu hay incongruencia procesal cuando la resolución del juzgador es discrepante o tiene falta de adecuación con la o las pretensiones de las partes; la doctrina denomina a este vicio como: a) incongruencia positiva o ultra petita cuando se otorga más de lo pedido; b) incongruencia negativa o citra petita cuando la resolución no contiene declaración alguna de las pretensiones oportunamente deducidas y; c) incongruencia mixta o extra petita cuando se otorga algo distinto a lo solicitado. El legislador boliviano, ha reconocido este vicio en la previsión del inc.4 del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que procederá el recurso de casación por haberse violado formas esenciales del proceso, tal el haberse otorgado más de lo pedido o sin pronunciarse sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas.

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Datos del proceso

Demandante
José Sacarías Colosía Hurtado y Martha Gómez de Colosia
Demandado
Manuel Mejía
Proceso
Ordinario (Nulidad de Contrato, Acción Reivindicatoria, desocupación y Entrega de Inmueble).
Magistrado relator
Gonzalo Castellanos Trigo
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2004AS/0073/2004Fuente oficial