Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 73 Sucre, 15 de Abril de 2005
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre divorcio absoluto
PARTES : Esteban Renato Arroyo Mamani c/ Fidelia Alejandrina Villarroel Cossío
RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación, deducido a fojas 248-249, por Fidelia Alejandrina Villarroel Cossío, contra el auto de vista de fojas 244 a 246, pronunciado en fecha 9 de febrero de 2004, por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre divorcio absoluto seguido por Esteban Renato Arroyo Mamani contra la recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, la demanda desvinculatoria de fs. 7 interpuesta por Esteban Renato Arroyo Mamani en contra de su esposa Fidelia Alejandrina Villarroel Cossío, fue tramitada legalmente concluyendo con la sentencia de fs. 223 a 224, que declara probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por la demandada, y disuelto el vínculo legal matrimonial que unía a los esposos en litigio, sin lugar a asistencia a la esposa, determina sobre la situación jurídica de los hijos menores a quienes deja al cuidado y guarda de la madre y fija al padre una asistencia familiar de Bs. 260 a favor de los menores, dejando para ejecución de sentencia la división y partición de los bienes gananciales. Fallo de primera instancia que es recurrido en apelación por la demandante, y confirmado por el Tribunal de Alzada, con la modificación de la asistencia familiar para los menores Ivett Geovana y Ariel Edson Arroyo Villarroel que la fija en la suma de Bs. 300.
Contra la resolución de vista, la demandante recurre de casación acusando que los de alzada han ignorado la previsión del art. 1330 del Código Civil, que dieron credibilidad al informe social del SEDEGES que fue elaborado a petición de su cónyuge, sin la partición de la recurrente ni de sus hijos y finalmente cuestiona y rechaza el monto de la asistencia familiar fijada, y pide que el Tribunal Supremo declare probadas sus excepciones opuestas y declare improbada la demanda y modifique el "cuantum de la asistencia familiar".
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los actuados, en función al recurso interpuesto, se evidencia que los de grado a tiempo de valorar la prueba producida, han ajustado su decisión a las normas previstas por los arts. 1286 y 397 de su Procedimiento. En efecto, la recurrente cuestiona la credibilidad de los testigos, sin embargo, de obrados, como bien anota el tribunal de alzada, no fueron objeto de tacha, es más han sido contrainterrogados por la demandada, de ahí que aún se hubiere interpuesto la tacha relativa en tiempo y forma oportuna, por expresa disposición del art. 474 del Código de Procedimiento Civil, la misma se hubiere dado por retirada.
Que, la valoración de las pruebas aportadas al proceso, compete privativamente a los jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación al momento de decidir la causa, conforme a su prudente arbitrio o sana crítica, tal como lo previenen los arts. 1330 del Código Civil y 397-I-II, 476 y 253-3) de su Procedimiento.
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