Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 73 Sucre, 7 de abril de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Acción Negatoria de derecho de pago de daños y perjuicios.
PARTES: Alfredo Luciano Barrientos Díaz y otros c/ Manuel Hugo Daza Rosales y
otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 130-131, interpuesto por Manuel Hugo Daza Rosales contra el Auto de Vista de fs. 128 y vta., pronunciado el 17 de mayo de 2004, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de acción negatoria de derecho y pago de daños y perjuicios, tramitado en su contra por Alfredo Luciano Barrientos Díaz y otros; la concesión del recurso efectuada mediante Auto 49/2004 de 9 de agosto de 2004, fs. 136, los antecedentes procesales analizados para resolución y:
CONSIDERANDO: Que presentada la demanda ordinaria de negación de derecho y pago de daños y perjuicios anteriormente referida, se dio curso al trámite del proceso ordinario en el que se pronunció la Resolución 331/2003 de 2 de abril de 2003, saliente a fs. 76 y 77 vta., declarando no haber lugar a la perención de instancia ni a la nulidad de obrados solicitada por el demandado a fs. 66 a 69 vta., disponiendo la prosecución del trámite de la causa conforme a Ley. Rechazado el recurso de reposición y otorgado, alternativamente el de apelación, deducido por el demandado perdidoso, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 236 de 17 de mayo de 2004, cursante a fs. 128 y vta., confirmó el Auto apelado con costas.
Este fallo, motivó que el recurrente interponga el presente recurso de casación en la forma y en el fondo, aduciendo que se vulneró el art. 4.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), referido a la perención de instancia y a la declaratoria de rebeldía, en cuya virtud debió aplicarse la norma del art. 311 del procedimiento de la materia, implicando ello, la nulidad de los actos procesales posteriores al Auto de 20 de julio de 2001. Agrega que el Auto Supremo de 31 de marzo de 2004, fs. 122 a 123, fue de anulación, por cuanto la Sala Civil Segunda no se pronunció, en la resolución que dictó en esa oportunidad, sobre la perención de instancia, consecuentemente, el nuevo Auto de Vista dictado por la misma Sala Civil, debió pronunciarse nuevamente sobre el requerimiento de nulidad de obrados en forma conjunta con el de perención.
En virtud a estos argumentos solicita, se anule obrados ordenando que se dicte un nuevo Auto de Vista o, en caso de no ser pertinente esta resolución se case la referida resolución por estar plenamente demostrada la perención de instancia.
CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, cabe precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso, cuando al ser dictado en su sustanciación, se viola formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme.
A tal efecto, desarrollando los alcances del referido recurso, la norma consignada por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, determina los casos que hacen a la procedencia del recurso de casación en el fondo, resultando ser estos los errores "in judicando" como los califica la doctrina, que no determinan la nulidad del proceso sino la invalidez de la resolución recurrida, por lo que el Tribunal de Casación debe pronunciar una nueva sentencia resolviendo el fondo de la litis.
Mientras que en el recurso de casación en la forma, está dirigido a invalidar una resolución o el proceso dentro del que ha sido dictada aquélla, cuando hubiere sido pronunciada o sustanciada con violación de las formas esenciales establecidas por ley. En este sentido, la norma del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, establece los casos de procedencia del recurso de casación en la forma, constituyendo éstos los errores "in procedendo" que determinan la nulidad del proceso o de la resolución impugnada.
En el contexto referido anteriormente, cabe establecer que al momento de interponer el recurso de casación, los actores deben observar y cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos en la norma del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme establece el precepto normativo del art. 272 del procedimiento de la materia.
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