Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 73 Sucre, 27 de enero de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Fidel Lizarraga Quispe y otro
Homicidio
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: El recurso de casación cursante de fojas 185 a 187 formulado por Fidel Lizarraga Quispe y Willy Condori Lizarraga impugnando el Auto de Vista Nº 155/2003 de 21 de junio de 2005 cursante de fojas 174 a 176 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y Guillermo Fora Loza contra los recurrentes por el delito de tentativa de homicidio, sancionado por el artículo 251 con relación al artículo 8 del Código Penal. sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados, el Auto Supremo Admisorio; y
CONSIDERANDO: que de fojas 124 a 133 el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de La Paz dicta sentencia declarando a los recurrentes autores de la comisión del delito previsto por el artículo 8 con relación al artículo 251 (homicidio) del Código Penal, condenándolos a la pena de 12 años de presidio a cumplir en la Penitenciaría de San Pedro de esa ciudad, más el pago del daño civil ocasionado, costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
Que contra la aludida sentencia, recurren de apelación restringida ambos recurrentes la misma que por Auto de Vista Nº 155/2003 de 21 de junio de 2005 cursante de fojas 174 a 176 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz como Tribunal de alzada por la cual declara improcedente el recurso interpuesto consecuentemente, confirma la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: que en contra del fallo indicado recurren en casación los imputados Fidel Lizarraga Quispe y Willy Condori Lizarraga con el siguiente fundamento:
1.- Que los jueces de sentencia incurrieron en inobservancia y errónea aplicación del hecho en sentencia, así como el Tribunal de alzada incurrió en el mismo error, ya que la sentencia del Tribunal de sentencia, no se fundamentó jurídicamente cuál el determinado valor probatorio de contradicciones existentes en las atestaciones en contradicción con lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Que existen testimonios contradictorios tal cual constan en el acta de registro del Juicio oral siendo este hecho defecto absoluto tal cual lo establece el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal. Por lo que no habiendo valorado las contradicciones de los testigos de cargo el Tribunal de sentencia al igual que el Tribunal de alzada, incurren en franca violación de lo previsto en los artículos 169 y 173 del Código de Procedimiento Penal.
3.- Que del mismo modo en sentencia existe inobservancia a las atenuantes especiales previstas en el artículo 38 del Código Penal y a las garantías, Derechos Constitucionales y los Tratados Internacionales, como el de los Derechos Humanos.
4.- Que en cuanto al artículo 17 del Código Penal (inimputabilidad) no se tomó en cuenta que en el momento de la comisión del delito era evidente ya que se encontraban ebrios, en consecuencia existía "perturbación de la conciencia", por lo que el Auto de Vista incurre en otra violación a los derechos y garantías constitucionales.
5.- De la misma manera no se habría tomado en cuenta el "desistimiento" de parte contraria por lo que debía producir la "extinción de la acción".
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