Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 612/01
AUTO SUPREMO Nº 073 - Social Sucre, 06 de diciembre de 2006.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Evie Legowon Trisnaningun c/ Universidad de "San Francisco Xavier de Chuquisaca".
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación de fs. 103-104, interpuesto por Wálter Arízaga Cervantes en representación de la Universidad de "San Francisco Xavier" de Chuquisaca, contra el auto de vista Nro. 275/01 de 1 de octubre de 2001, cursante a fs. 98-99, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Evie Legowon T. de Rivera contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 107-108, el auto concesorio del recurso de fs. 109 vlta., el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 112-113, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda conforme a ley, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, en fecha 8 de agosto de 2001, pronunció la sentencia de fs. 75-76 declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que la Universidad de "San Francisco Xavier" pague en favor de la demandante la suma de Bs. 48.345,23 por concepto de indemnización y desahucio.
Apelada la sentencia por la Universidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, a fs. 57, emitió el auto de vista Nro. 275/01 de 1 de octubre de 2001, cursante a fs. 98-99 de obrados, por el que confirma la sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, conforme tiene establecido este Tribunal Supremo en su amplia jurisprudencia, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que debe darse cumplimiento a los requisitos de procedencia establecidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., precisamente a tiempo de formular el recurso y no fundamentarse anticipadamente ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley, sea que se trate de recurso de casación en en fondo, en la forma o en ambos.
De la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió aquellos requisitos, limitándose a realizar una extensa relación de hechos, para concluir acusando únicamente la violación del art. 158 del Cód. Proc. Trab. por no haberse "...hecho una correcta valoración de la prueba aportada...", olvidando, por una parte, que conforme enseña el Art. 397 del Cdgo. de Pdto. Civil: "I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica", siendo por ello insensurable en casación; de otra parte, está establecido en la uniforme jurisprudencia, que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" o sea en la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa debidamente identificadas a tenor del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.
Mostrando 11 de 21 parrafos.