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TSJ

AS/0073/2007

Tribunal Supremo de Justicia
7 de febrero de 2007Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Nulidad de contrato de venta.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 73 Sucre, 7 de febrero de 2007

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Nulidad de contrato de venta.

PARTES : Leonardo Rubín de Celis Santivañez c/ Genoveva Vallejos Vda. de Montecinos y otros.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 359-360, interpuesto por Leonardo Rubín de Celis Santivañez, contra el auto de vista de 3 de junio de 2004, cursante a fs. 355-356 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato de venta, seguido por el recurrente contra Genoveva Vallejos Vda. de Montecinos, Hermógenes Montecinos Valencia, Jesús Roberto Medina Ramírez, Martha Gaby Choque de Medina y Paulina Rojas Vda. de Castro, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que mediante sentencia cursante a fs. 319-321 de obrados, pronunciada el 2 de abril de 2002 por el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, se declaró probada la demanda principal y las excepciones opuestas a las acciones reconvencionales e, improbadas las excepciones perentorias opuestas tanto por los demandados como por el abogado defensor de los ausentes; asimismo, se declaró improbadas las acciones reconvencionales opuestas por los demandados. En consecuencia se declaró la nulidad de todas las escrituras públicas de transferencias objeto de litigio, disponiéndose que en ejecución de sentencia, se proceda a la cancelación de las respectivas partidas registradas en Derechos Reales.

En apelación deducida por los demandados Jesús Roberto Medina Ramírez y Martha Gaby Choque Calderón a fs. 323-326, y por Paulina Rojas Vda. de Castro a fs. 329-333, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto de vista pronunciado el 3 de junio de 2004, cursante a fs. 355-356 vta., revocó la sentencia apelada y declaró improbada la demanda principal y excepciones contra la mutua petición y, probadas las acciones reconvencionales de los apelantes así como sus excepciones, declarando la subsistencia y el valor legal del título de compraventa del inmueble litigado, consolidando el derecho propietario a favor de Paulina Rojas Vda. de Castro por compra legítima y usucapión ordinaria.

En tal virtud, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, acusando la violación de los artículos 549 y 551 -no cita de qué cuerpo legal- solicitando se case el auto de vista recurrido y se confirme la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO: Que la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden, la finalidad del recurso de casación en el fondo, es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del procedimiento civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado.

En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271.4) y 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

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Datos del proceso

Demandante
Leonardo Rubín de Celis Santivañez
Demandado
Genoveva Vallejos Vda. de Montecinos y otros.
Proceso
Ordinario - Nulidad de contrato de venta.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia7 de febrero de 2007AS/0073/2007Fuente oficial