Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 073-E Sucre 15 de enero de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Sonia López Aguilar.
Tráfico de sustancias controladas.
(Extinción de la acción penal)
VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal de fojas 496 a 498 y vuelta, formulada por Sonia López Aguilar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora solicitante, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el Art. 48 con referencia al Art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, y,
CONSIDERANDO: que, la acusada Sonia López Aguilar, a través del memorial del recurso de casación planteado de fojas 496 a 498 y vuelta, solicita la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se ordene el archivo de obrados y se levanten las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva dispuestas contra su persona, invocando los Arts. 27-10 y 133 de la Ley Nº 1970, 116-X de la Constitución Política del Estado, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las Sentencias Constitucionales Nº 1036/02 de 29 de agosto de 2002, Nº 720/2004 de 11 de mayo de 2004 y Auto Complementario Nº 079/06 de 29 de septiembre de 2004, efectuando la relación del proceso y refiriendo que la mora en la tramitación del proceso no es atribuible a su persona.
Que la extinción de la acción penal, es de previo y especial pronunciamiento, por consiguientemente, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y su Auto complementario Nº 079/04 de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, que reviste una forma extraordinaria de conclusión del proceso, siempre que la demora no sea atribuible a la acusada.
CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado".
Que el Art. 27 numeral 10) del Código de Procedimiento Penal, estatuye las razones por las cuales se extingue la acción penal, la presente corresponde al vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.
Que el Art. 130 párrafo 6to. del mismo Código de Procedimiento Penal, estipula que los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentada.
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