Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 73
Sucre, 29 de enero de 2.007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Marianela Montenegro De La Zerda c/ Canal 2 Cochabamba Corazón de América S.R.L. .
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 340-341, interpuesto por Marianela Montenegro De La Zerda, contra el auto de vista Nº 078/2006 de 10 de marzo de 2006, (fs. 334-335), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por la recurrente, contra la empresa Canal 2 Cochabamba Corazón de América S.R.L., la respuesta de fs. 344-345, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 17 de noviembre de 2003, (fs. 305-308), por la que declaró improbada la demanda de fs. 8-9, con costas.
En grado de apelación formulada por la demandante, (fs. 314-318), mediante el auto de vista Nº 078/2006, de 10 de marzo de 2006, (fs. 334-335), se confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad, interpuesto por la demandante Mariela Montenegro De La Zerda (fs 340-341), en el que refiere que su persona no ha firmado ni es parte del contrato de compraventa de acciones, ni debería formar parte del contrato sobre reajuste e incremento de precio de dicha compra que no se consolidó ni perfeccionó, por eso es que se presionó a su esposo para que ella firmara el documento de desistimiento de la compra y devolución del dinero, renunciando s sus beneficios sociales en contravención a los arts. 5º, 157 párrafo I, 162, párrafo II y 4º de la L.G.T., por ser derechos de orden públicos e irrenunciables. Refiere también que el auto de vista es contradictorio al reconocer que prestó sus servicios como Directora Ejecutiva del Canal en el tiempo de la compra de acciones del canal, desconociendo los documentos de fs. 45, 46 a 97, 330 y 331 que demuestran que fue empleada con tiempo de trabajo, horario y sueldo, pruebas que merecen la fe probatoria prevista por los arts. 154 y 159 del Cód. Proc. Trab.
Concluyó indicando que existe violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y corresponda a este Tribunal anular o casar el auto de vista, con costas y condenaciones de rigor.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- Para ello, con carácter previo se debe recordar que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en el que conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Mostrando 13 de 25 parrafos.