Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 73 Sucre, 12 de febrero de 2.008
DISTRITO: La Paz.
PARTES: Ministerio Público c/ Rubén Yana Huanca y Efraín Mamani
Quispe.
Asesinato (Declara inadmisibles los recursos de casación)
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Sucre, 12 de febrero de 2.008
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 738-741 interpuesto por Rubén Yana Huanca y de fs. 747-748 interpuesto por Efraín Mamani Quispe, contra el auto de vista No. 87/2007 de 11 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público por el delito de asesinato, previsto en el art. 252 del Código Penal; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponerse el mismo dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente o precedentes invocados, por ello, como se ha señalado en los Autos Supremos Nros. 333 de 22 de julio de 2003 y 433 de 11 de octubre de 2006, entre otros "no es suficiente invocar el precedente en el recurso de casación, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, las mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras, y sentido jurídico diferente en la praxis y alcance de la norma sustantiva".
Por otro lado, cuando se denuncia la defectuosa valoración de la prueba, importa que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en ese antecedente, será obligación del impugnante precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado; seguidamente, en el documento de la sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el juez dice por qué un medio le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio. Será pues en base a estos últimos criterios objetivados de la resolución, que el recurrente puede cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y poder en definitiva, cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el Juez de mérito, siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral.
Asimismo, si bien este tribunal ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el tramite del proceso; empero, también ha señalado que las mismas deben estar formuladas dentro del marco prescriptivo de los Art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; por ello, resulta insuficiente la simple enunciación del defecto sin que el recurrente cumpla con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallando con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, sin que ello exima al recurrente de realizar la respectiva invocación de los precedentes contradictorios.
Finalmente, es preciso señalar que para atender las denuncias referidas a la falta de motivación de las resoluciones, el recurrente precise con claridad cual es la fundamentación que extraña, si la descriptiva, la intelectiva o bien la jurídica, no siendo suficiente denunciar de manera genérica falta de fundamentación, toda vez que, la fundamentación descriptiva y la intelectiva cumplen funciones distintas, la primera es una relación completa de los medios de prueba, de ahí que el recurso al denunciar que la fundamentación se hubiera reemplazado por la simple relación de la prueba, bien puede referirse a la fundamentación descriptiva que precisamente cumple esa finalidad en la estructura del fallo, de ahí que la denuncia genérica no puede habilitar el conocimiento del recurso cundo no se ha determinado con precisión el objeto cuyo análisis y revisión de suficiencia se pretende.
CONSIDERANDO: Que en la especie, se evidencia que, si bien los recursos de casación han sido interpuestos dentro del plazo previsto por ley, sin embargo, no cumplen con las exigencias mínimas de admisibilidad anteriormente descritas, a saber:
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