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TSJ

AS/0073/2008

Tribunal Supremo de Justicia
21 de febrero de 2008Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 73

Sucre, 21 de febrero de 2.008

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social

PARTES: Elizabeth Cárdenas Dalenz c/ Empresa de Seguridad Red Line

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 117-118, interpuesto por Ricardo Cárdenas Dalenz, en representación de la actora Elizabeth Cárdenas Dalenz, contra el Auto de Vista No. 128/2007 de 4 de mayo de 2007 (fs. 113-114), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales que sigue la recurrente contra la Empresa de Seguridad Red Line, la respuesta de fs. 120, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia el 1º de septiembre de 2004 (fs. 96-98), declarando probada en parte la demanda de fs. 2-3 con las modificaciones consiguientes, ordenando a David Torrelio Pacheco en su calidad de propietario de la empresa Red Line Security Enterprise SRL., para que dentro de 3ro día de ejecutoriada la sentencia y bajo alternativa de ley, pague a la demandante el monto de la liquidación inserta de Bs. 12.506,65 más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, a instancia del representante legal de la empresa demandada, por Auto de Vista No. 128/2007 de 4 de mayo de 2007 (fs. 113-114), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, revocó parcialmente la sentencia, disponiendo excluir de la liquidación el monto correspondiente a desahucio e indemnización, por la renuncia voluntaria a su fuente de trabajo, manteniendo los demás conceptos de salarios devengados, así como prima de utilidades, determinando que debe cancelarse la suma de Bs. 6.813,32 sin costas por la revocatoria.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 117-118, planteado por Ricardo Cárdenas Dalenz, en representación de la demandante Elizabeth Cárdenas Dalenz, quien considera que el auto de vista es injusto e ilegal que atenta los intereses de la actora, porque conculca las disposiciones que protegen los derechos de los trabajadores, entre ellos los arts. 3 inc. g) del Cód. Proc. Trab., 53 de la L.G.T. y 162 inc. 2) de la C.P.E.; si bien es cierto que su mandante renunció a su fuente de trabajo, haciendo constar motivos personales por falta de conocimiento de las leyes, señala que el motivo principal que impulsó a tomar dicha decisión fue la falta de pago de sus salarios que constituye un despido indirecto; por lo que siendo irrenunciables los derechos de los trabajadores, entre ellos los reclamados como la indemnización y desahucio, el demandado recurre a toda clase de argucias para negar su pago, sin tomar en cuenta que la verdadera causa de la renuncia está descrita en la carta que presentó a la Dirección Dptal. del Trabajo y Micro Empresa. Con estos argumentos impetra se case el auto de vista de fs. 113-114 y, deliberando en el fondo, se mantenga firme la determinación de la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene lo siguiente:

1) Del examen de los antecedentes del proceso, se establece con claridad que, probada la relación procesal con la que nacen derechos y obligaciones para las partes, en el caso de análisis, la actora fue víctima del incumplimiento por parte de la empresa demandada en el pago oportuno de sus salarios, conforme acredita la prueba testifical de cargo de fs. 23, 29-31, corroborada con la carta presentada a la Dirección Departamental del Trabajo y Micro Empresa el 28 de enero de 2003, cursante a fs. 93, así como la confesión en su demanda.

2) Esta falta o incumplimiento de la obligación de pagar salarios, atenta el profundo contenido social del salario, que no solamente se constituye en una retribución por el servicio prestado, sino el medio fundamentalmente para la subsistencia del trabajador y su familia; en el caso motivo de análisis, la falta de pago del salario de parte de la empresa demandada, generó en la actora una situación de desesperanza en lo personal, que se entiende como de despido indirecto, ya que por los efectos sociales y humanos que conlleva, es más significativa que la rebaja del sueldo a que se refiere el Art. 2 del D.S. de 9 de marzo de 1937.

3) En la especie, si bien por esta situación existe una carta de renuncia aduciendo razones personales de fecha 21 de enero de 2003 que corre a fs. 32; sin embargo, de la misma se colige que no tiene fecha de recepción ni existe constancia de haberse aceptado ni considerado, al contrario, la actora continuó prestando sus servicios hasta el 21 de febrero de 2003; por consiguiente, dicha renuncia quedo sin efecto, es decir, dicha renuncia no surtió ningún efecto, aspecto que no tomó en cuenta la vocal relatora del auto de vista recurrido.

4) En consecuencia, no puede ignorarse la conculcación de derechos que se advierte del fallo recurrido, que aparte de no fundamentar en derecho las razones por los que niega conceder a la actora los beneficios sociales de indemnización y desahucio, privan indebidamente a la actora de este derecho; cuando las razones de su despido fueron por causas ajenas a la voluntad de la trabajadora.

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Datos del proceso

Demandante
Elizabeth Cárdenas Dalenz
Demandado
Empresa de Seguridad Red Line
Proceso
Social
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia21 de febrero de 2008AS/0073/2008Fuente oficial