Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 73 Sucre, 27 de febrero de 2009.
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario- Maltrato
psicológico y discriminación.
PARTES: Defensoría de la Niñez y Adolescencia c/ Hortencia Añez de Coulthard.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto a fs. 66-68 por Hortencia Añez de Coulthard contra el auto de vista de 21 de junio de 2008, de fs. 63, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre maltrato psicológico y discriminación seguido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra la recurrente, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: Que, la Jueza 3° de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la sentencia Nº 9/2008 de 22 de abril de 2008, declarando probada en parte la demanda de fs. 7, ordenando que María Lenny Guzmán Martins, continúe como alumna del Colegio Berea en la presente gestión escolar, por haber sido promovida, mientras que su conducta no esté reñida con la disciplina que rige el Reglamento del Colegio.
Sentencia que en apelación es confirmada en forma total por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista de 21 de junio de 2008.
Contra la resolución de vista, la demandada Hortencia Añez de Coulthard, recurre de casación en la forma y en el fondo, aunque su recurso no distingue en forma precisa sus fundamentos del recurso en el fondo y cuales las causales que sostienen su recurso en la forma, limitándose a realizar una relación de los antecedentes y las resoluciones de instancia, para alegar en concreto que se le demandó sin tener la legal personería (no específica quien la demandó) porque la adolescente al tener la condición y estado civil de casada, pasaría a constituirse en persona mayor y con decisiones propias.
Por otro lado agrega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, porque en la Sentencia no se menciona nada acerca de sus pruebas. Finalmente, después de hacer una relación del contenido del informe y evaluación psicológica sostiene que no se ha demostrado en absoluto elementos constitutivos del tipo de maltrato y discriminación señalados en los arts. 105, 106, 108 y sobre todo las circunstancias establecidas en el art. 109 de la ley 2026, más al contrario existe una ubicación emocional real y cuerda en la supuesta maltratada, porque las evaluaciones realizadas por parte de las profesionales del Juzgado no reflejan perturbación emocional que haya afectado la psiquis de la alumna, mucho peor física o social. Que el Colegio Berea no fue parte activa de la nueva condición de casada, situación que rompe las reglas y normas internas del Colegio, que si se determina que una ley vale más que un reglamento, la firma de los progenitores al inicio de cada gestión otorga al documento el carácter civil que lo convierte en ley entre las partes y por tanto de cumplimiento obligatorio, reglamento que se halla enmarcado en la Ley de Reforma Educativa.
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