Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº Sc-157-06-A; Sc-158-06-A; Sc-159-06-A; Sc-160-06-A;
AUTO SUPREMO Nº 73 Sucre, 07 de Septiembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz Proceso: Ordinario Civil
Partes: CONALCA c/ Banco Económico S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr, Julio Ortiz Linares
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Jaime Jurado Justiniano en representación del Banco Económico S.A. a fs. 447-449, correspondiente al expediente SC-157-06-A; fs. 459-461 correspondiente al expediente SC-158-06-A; fs. 501-503 correspondiente al expediente SC-159-06-A; y, f.s 443-445 correspondiente al expediente SC-160-06-A, todos del mismo tenor, contra las resoluciones No. 90, 91, 92 y 93 de 19 de septiembre de 2006 cursantes a fs. 370 y vta., 381 y vta., 423 y vta. y 365 y vta. de sus respectivos expedientes, pronunciados por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del fenecido proceso ordinario que sobre anulación de contrato instauró el Consejo Nacional Cañero (CONALCA) a través de sus representantes legales contra la entidad bancaria recurrente, los datos del proceso y
CONSIDERANDO I: Que estando radicados los expedientes referidos al exordio en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a efectos de resolver las apelaciones que en efecto devolutivo concedió el juez de primera instancia en la fase de ejecución de fallos, el representante legal del Banco Económico S.A. promovió en cada uno de ellos incidente de "declinatoria de jurisdicción y competencia por causal sobreviniente" (sic), conforme consta en los memoriales de fs. 391-393, 350-352, 392-394 y 326-328, respectivamente, acción que fue rechazada por la referida Sala Civil a través de los Autos de Vista Nos. 90, 91, 92 y 93 de 19 de septiembre de 2006, propiciando con ello que el representante del Banco Económico S.A. promueva los recursos de casación de fs. 447-449 expediente SC-157-06-A; fs. 459-461 expediente SC-158-06-A; fs. 501-503 expediente SC-159-06-A; y, fs. 443-445 expediente SC-160-06-A, en los que de manera uniforme solicitan se case o anule obrados, según corresponda en derecho, impugnaciones extraordinarias que serán resueltas de manera conjunta en virtud a la acumulación de procesos ordenada por Auto Supremo No. 211 de 20 de abril de 2007 (fs. 470 expediente SC-157-06-A), habida cuenta que se trata del mismo caso, de una misma situación jurídica y el tenor tanto de los autos de vista como de los recursos de casación son los mismos.
CONSIDERANDO II: Que en el contexto anteriormente descrito, luego de la revisión integral de los cuatro procesos acumulados se llegan a las siguientes conclusiones:
1.- Es evidente que los medios de impugnación configuran instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia, que por principio y naturaleza todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, es también evidente que en algunos casos la ley proclama de manera absoluta o relativa la limitación impugnativa o, que ella resulta de la misma estructura judicial, instancia única, aunque aún en estos casos es posible encontrar caminos destinados al ataque o cuestionamiento de dichas determinaciones.
En ese contexto, la tramitación de los procesos ordinarios se rige por el procedimiento establecido en el Libro Segundo, Título II del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuya fase recursiva se encuentra consignada en el Libro Primero Título V del mismo cuerpo legal y la fase de ejecución de sentencia está contemplada en el Libro Tercero, Título III (modificado por la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997), constituyendo éste el marco normativo dentro del cual se debe desarrollar el trámite del proceso ordinario.
Ahora bien, el art. 255 del CPC establece el catálogo de las resoluciones de vista recurribles de casación, encontrándose entre ellas el auto de vista que resolviera una declinatoria de jurisdicción o decidieren una cuestión de incompetencia, sin embargo, teniendo en cuenta que es precisamente la propia ley la que establece los límites de la facultad de impugnar las decisiones judiciales, no podemos soslayar que la norma prevista por el art. 518 del CPC, establece de manera taxativa que las decisiones dictadas en la fase procesal de ejecución de sentencia son apelables en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. En otros términos, por mandato de la norma en análisis debemos asumir que en la fase de ejecución de sentencia sólo es posible deducir el recurso de apelación, no así el de casación, así se encuentre en discusión la competencia del tribunal de apelación como en el presente caso.
En coherencia con esta disposición, el art. 213.II del código adjetivo, establece que es permitido negar un recurso cuando la ley declare irrecurrible una resolución, como es el caso del art. 518 anteriormente citado. A mayor abundamiento sobre el tema, el art. 262 del CPC, modificado por el art. 26 de la Ley 1760, le otorga al Tribunal ad quem la potestad de rechazar recursos de casación contra decisiones pronunciadas en ejecución de sentencia, puesto que éstas no se encuentran comprendidas dentro de los casos señalados por la norma del art. 255 del procedimiento citado.
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