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TSJ

AS/0073/2010

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 73 Sucre, 31 de Marzo de 2010

Expediente: Nº 45-06-S

Partes: Fernando Barrios Méndez c/ Vicenta Manuela Mamani Velasco

Distrito: La Paz

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 161 a 163 interpuesto por Vicenta Manuela Mamani Velasco, contra la Resolución N° S-573/2005 de fs. 156 a 158 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre resolución de contrato seguido en su contra y Alberto Siñani Capquequi, por Fernando Barrios Méndez; la respuesta de fs, 174 a 175, el auto concesorio del recurso de fs. 176, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 5° de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 84/05 de fs. 129 a 131 declarando probada la demanda de fs. 14 a 15 e improbada la acción reconvencional de fs. 19 a 21 así como la excepción de falta de acción y derecho, sin costas; y declaró resuelto el contrato de declaración de derechos y transferencia, celebrado mediante escritura pública N° 41/98 de 9 de enero de 1998, con los efectos señalados en el art. 574 del Código Civil.

En apelación la Sala Civil Primera de la Corte Superior de la Paz, confirmó aquella sentencia mediante Resolución (auto de vista) N° S-573/2005 de 15 de diciembre de 2005 cursante a fs. 156 a 158 de obrados, con costas en ambas instancias. Esta Resolución dio lugar a la interposición del recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II: Que, este Tribunal Supremo, en su abundante jurisprudencia, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, concedido para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por 1a ley; que puede ser de casación en el fondo, en la forma o en ambas la vez, conforme establece el art. 250 del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del adjetivo Civil y su finalidad es la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia. En tanto que en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las previsiones establecidas en el art. 254 del mismo cuerpo legal y persigue la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo -con o sin reposición- cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley.

En ambos casos es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 258-­2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

En el contexto legal precedentemente señalado, ingresando a la consideración del recurso de casación que nos ocupa, tenemos que el recurso ha sido planteado como de casación en el fondo y en la forma, empero la recurrente no realiza una fundamentación discriminada de cada uno de ellos, cual era su obligación; es más, al finalizar el recurso el recurrente solamente solicita la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, omitiendo formular un petitorio claro y concreto respecto al recurso de casación en el fondo. A ello debe sumarse el hecho de que en el recurso de casación no se hace acusación alguna en la que haya podido incurrir el tribunal de segunda instancia, limitándose simplemente a impugnar las decisiones contenidas en la sentencia.

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Criterio

dichos argumentos fueron debidamente analizados y adecuadamente absueltos por el Tribunal ad quem a momento de emitir el auto de vista, ahora recurrido en casación, realizando una correcta apreciación de los hechos y valoración de las pruebas ofrecidas en el curso del proceso, valoración que, además, es incensurable en casación; a menos que se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, debiendo evidenciarse este último por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, circunstancia que no se dá en el caso de autos porque el auto de vista refleja con claridad y precisión que las acusaciones realizadas por el recurrente no tienen asidero legal alguno.

Datos del proceso

Demandante
Fernando Barrios Méndez
Demandado
Vicenta Manuela Mamani Velasco
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2010AS/0073/2010Fuente oficial