Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 73
Sucre, 22 de marzo de 2.010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Aida Gabriela Portugal Rau c/ Unidad de Comunicación del Ministerio de la Presidencia
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 305-306, interpuesto por Aida Gabriela Portugal Rau, contra el Auto de Vista No. 245/2005-SSA-II de 3 de octubre de 2005, cursante a fs. 302, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por la recurrente contra la Unidad de Comunicación del Ministerio de la Presidencia, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia No. 79 de 26 de julio de 2003, cursante a fs. 277-278 vta., declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la institución demandada a través de sus representantes legales cancelen a la demandante la suma total de Bs. 3.750, por concepto de aguinaldo por duodécimas y vacaciones.
En grado de apelación deducido por ambas partes (fs. 282-283 vta. y 292-293 vta.), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada mediante Auto de Vista Nº 245/2005- SSA-II de 3 de octubre de 2005, cursante a fs. 302.
Contra la citada resolución de vista, la demandante, interpone el recurso de nulidad o casación de fs. 305-306, acusando en el fondo y en la forma que en el auto de vista ha omitido y por tanto ha violado de la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1998, que instituye que por su condición de mujer embarazada no podía ser despedida y que al contar con cinco contratos sucesivos era trabajadora sujeta la Ley General del Trabajo y por consiguiente tiene derecho a recibir sus beneficios sociales conforme dispone el art. 1º de la Resolución Ministerial Nº 132/72 de 12 de mayo de 1972.
Concluyó solicitando se case el auto de vista impugnado.
CONSIDERANDO II: Que analizados los fundamentos del recurso, previa la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1) Con relación a lo aducido por la recurrente respecto de que se hubiera violado la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988 y del tenor de la demanda se colige, que la actora no demandó la reincorporación a su fuente de trabajo, que era lo correcto y procedente en virtud a la norma citada; de manera que, de haberse solicitado reincorporación ante el eventual rechazo de su reincorporación por la entidad empleadora, podría estar obligada al pago de salarios por el tiempo de cesación hasta el año de vida de su hijo; porque la protección que brinda a la mujer en estado de gestación o de lactancia, la Ley No. 975 de 2 de marzo de 1988, según la uniforme jurisprudencia del Supremo Tribunal en concordancia con Sentencias Constitucionales, se estableció que esta protección se limita a la inamovilidad en su fuente de trabajo, hasta el año de nacimiento del hijo o hija y se efectiviza precisamente cuando la trabajadora es retirada por causas ajenas a su voluntad y que como perjudicada exige su reincorporación a su trabajo.
Empero, en el caso de examen consta que la actora prefirió demandar, directamente el pago de beneficios sociales, subsidios familiares, así como salarios supuestamente devengados por todo el tiempo no trabajado, al amparo de la Ley Nº 975.
Mostrando 14 de 28 parrafos.