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TSJ

AS/0073/2012

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Concusión e Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal II
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 073/2012-RA Sucre, 23 de abril de 2012

Expediente: La Paz 37/2012

Partes: Ministerio Público y Ministerio de Obras Públicas c/ Jorge Silverio Estrella Ayala

Delito: Concusión e Incumplimiento de Deberes

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2012, cursante de fs. 676 a 682, Jorge Silverio Estrella Ayala, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 716/11 de 6 de septiembre de 2011, cursante de fs. 611 a 615, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Obras Públicas contra el recurrente, por los delitos de Concusión e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 151 y 154 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación Fiscal (fs. 33 a 40) y particular (fs. 53 a 57), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 23/2010 de 21 de agosto, cursante de fs. 503 a 532, el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Jorge Silverio Estrella Ayala, absuelto de culpa y pena de los delitos de Concusión e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 151 y 154 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular formuló recurso de apelación restringida cursante de fs. 552 a 558 vta., de igual manera el Fiscal de Materia planteó apelación restringida conforme consta de fs. 576 a 581 vta., recursos que fueron resueltos por Auto de Vista 716/11 de 6 de septiembre de 2011, que declaró procedentes ambos recursos, y en consecuencia anuló totalmente la Resolución apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal; por su parte el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 569 a 574 vta.), que fue declarado improcedente por la misma Resolución que cursa de fs. 611 a 615, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Notificado el imputado con el Auto de Vista referido el 9 de marzo de 2012, diligencia cursante a fs. 616 de obrados, presentó el recurso de casación que es motivo de autos, en fecha 16 de marzo del mismo año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso, Juez natural, transparencia y defensa, porque el Auto de Vista impugnado fue emitido fuera del plazo de veinte días que señala el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el expediente fue recibido en la Sala Penal Primera, los primeros días del mes de agosto, por lo que el plazo para emitir Resolución se vencía aproximadamente a fines de ese mes; sin embargo, dicha determinación recién fue emitida en el mes de marzo de 2012, a pesar que la Resolución en cuestión lleva como fecha 6 de septiembre de 2011, dato que resulta falso, por lo siguiente: La Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia, emitió la Circular 06/2012-P-TDJ, el 18 de enero de 2012, por la que instruyó al personal procedan a adecuar sus sellos a la nueva denominación; es decir, Tribunal Departamental de Justicia, y de la revisión del Auto de Vista impugnado, que lleva como fecha 6 de septiembre de 2011, se advierte que la Dra. Virginia Crespo Pdta. del Tribunal utilizó su nuevo sello, en el que se consigna "Presidenta de la Sala Penal Primera Tribunal Departamental de Justicia" (sic), lo que acredita, según señala el recurrente que la fecha de la Resolución cuestionada, fue "notoriamente antedatada" (sic), por lo que considera que el fallo impugnado es falso. Sobre el particular, el recurrente no citó precedente contradictorio alguno.

Alega también, que el Auto de Vista procedió a valorar la prueba (citando dos situaciones al respecto), lo que resulta ilegal, pues es contrario a la prohibición de valoración de la prueba en apelación, convirtiéndolo en vulneratorio de la garantía del debido proceso, derecho a defensa y al principio de seguridad jurídica, ya que el juicio se realiza en única instancia y bajo el principio de inmediación, situación que es contraria a los Autos Supremos 344 de 15 de junio de 2011; 111 de 31 de enero de 2007; 31 de 26 de enero de 2007, y 67 de 27 de enero de 2007, que además señalan en forma imperativa que el Tribunal de alzada no está legalmente facultado para anular una Sentencia que fue correcta y debidamente fundamentada; al margen, de lo señalado, agrega que la Sentencia que fue anulada realizó una correcta valoración de las pruebas, por lo que la nulidad dispuesta, con el argumento de la existencia de una defectuosa valoración de la prueba es ilegal, correspondiendo dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Finalmente, denunció vulneración de su derecho y garantía al debido proceso, al principio de seguridad jurídica y al deber de fundamentación de las Resoluciones, en razón a que el Auto de Vista declaró improcedentes los agravios reclamados en su recurso de apelación restringida, sin que exista un análisis ni fundamentación sobre los mismos, pues el Tribunal de alzada, simplemente se limitó a señalar que advirtió defectos insubsanables en la Sentencia; sobre el particular, el recurrente no citó ni explicó la posible contradicción con precedente contradictorio alguno.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Ministerio de Obras Públicas
Demandado
Jorge Silverio Estrella Ayala
Proceso
Concusión e Incumplimiento de Deberes
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2012AS/0073/2012Fuente oficial