Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 73
Sucre: 25 de marzo de 2013
Expediente: CH – 12 – 08 – S
Proceso: Declaración judicial de paternidad.
Partes: Celia Delgado Montero c/ Félix Salgueiro Iglesias.
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 206 a 212; interpuesto por Félix Salgueiro Iglesias, contra el Auto de Vista Nº 330/2007 de fecha 27 de diciembre cursante de fojas 199 a 203 vuelta; pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Declaración judicial de paternidad seguido por Celia Delgado Montero contra Félix Salgueiro Iglesias, el auto de concesión del recurso de fojas 214, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Cuarto de Partido de Familia de la Capital, emitió la Sentencia Nº 032/2007 de 30 de abril cursante de fojas 156 a 159; que declaró PROBADA la demanda de fojas 2 a 3 de Declaración Judicial de Paternidad, ampliada a fojas 13 a 14 e IMPROBADA la demanda de reparación de gastos a que hacen referencia los artículos 210 y 211 del Código de Familia, asimismo se declara IMPROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho y de impersonería del demandado. Sin costas. Consiguientemente, cierta la paternidad del demandado FÉLIX SALGUEIRO IGLESIAS respecto del menor FREDDY ALEJANDRO DELGADO, nacido el 23 de julio de 1997, es esta ciudad de Sucre e inscrito en la oficialia de Registro Civil Nº 3437, Libro Nº 0011-00, Partida Nº 24, Folio Nº 24 del Departamento de Chuquisaca, Provincia Oropeza de fecha 20 de septiembre de 2000, procreado con la demandante CELIA MARISOL DELGADO MONTERO, con los efectos legales consiguientes, debiendo, en consecuencia, procederse a la adición, en la partida de nacimiento del menor antes nombrado, del apellido paterno SALGUEIRO que le corresponde, debiendo en definitiva, consignarse su nombre como FREDDY ALEJANDRO SALGUEIRO DELGADO.
Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandado Félix Salgueiro Iglesias, mediante memorial de fojas 165 a 171, resolviendo la impugnación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 330/2007 de 17 de diciembre cursante de fojas 199 a 203; confirmó los autos de 28 de abril del 2006, de 18 de diciembre de 2006 y la Sentencia numero 032/2007 de 30 de abril de 2007, con costas en ambas instancias.
Contra la referida resolución de segundo grado, Félix Salgueiro Iglesias, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fojas 199 a 203 con los siguientes fundamentos:
En su recurso de casación en la forma acusa: a) la falta de secuencia en las diligencias de notificación al abogado apoderado y al demandado de fojas 85 y 86 que el Tribunal de Alzada habría convalidado, sin prever que el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil sanciona con nulidad. b) la falta de firma del supuesto testigo en las diligencias de notificación cedulonaria de fojas 85, vulneraria los artículos 134, 121 y 128 del Código de Procedimiento Civil precisamente porque jamás se habría realizado este actuado y que habrían sido reclamadas oportunamente, por lo que no correspondería la convalidación. c) acusa la falsedad del domicilio en el que habría sido notificado, pues la notificación realizada no habría sido en su domicilio sino en la del Sr. Juan Carlos Salgueiro Iglesias, aspecto sobre el cual el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado, vulnerando el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil. Con esos antecedentes pide que: se declare la NULIDAD DE OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO conforme el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
En su recurso de casación en la fondo acusa: a) que los señores Vocales habrían omitido considerar y compulsar los artículos 207 y 208 del Código de Familia, pues la demanda se habría planteado sin la debida precisión y no se acomodaría a las causales previstas por del artículo 208, lo que habría llevado al demandado a una desventaja, que habría provocado indefensión para asumir defensa, esta omisión constituiría una flagrante violación al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la motivación o fundamentación del Auto de Vista. b) acusa la violación de los artículos 207 y 392 del Código de Familia, puesto que la prueba testifical de cargo habría sido producida sin el control Fiscal de parte del Ministerio Público, razón por la que carecerían de eficacia probatoria, por lo que en autos no existiría prueba alguna que demuestre la paternidad del menor Freddy Alejandro, máxime si se considera que para declarar la paternidad se requiere el principio de prueba escrito emanado del pretendido padre conforme el artículo 208 tercer párrafo del Código de Familia, sin el cual seria inadmisible dicha prueba. c) que en la etapa probatoria se habría demostrado con documentos fehacientes que el menor del que se le atribuiría la paternidad, seria hijo de la actora con el Sr. Víctor Freddy Arequipa Blanco, conforme el certificado de matrimonio de la actora, que tiene sus efectos jurídicos conforme el artículo 181 del Código de Familia; y finaliza indicando que los de instancia no habrían realizado una correcta valoración de la prueba de descargo, puesto que la certificación cursante de fojas 65 no habría sido objetada ni enervada, pues los testigos de cargo habrían declarado falsamente que su persona habría participado en los Caporales de la CBN el año 1997, cuando el habría danzado en los Caporales Virgen de Guadalupe desde su fundación, por lo que se habría violado flagrantemente los artículos 1287, 1289, 1296 del Código Civil y 399-I del Código de Procedimiento Civil.
Con esos fundamentos concluye pidiendo que: “…una vez sea concedido el recurso de CASACIÓN, impetro a sus probidades previa compulsa de los antecedentes conforme el artículo 271-2) del CPC, dicten el correspondiente Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio mas antiguo o en su defecto CASANDO el Auto de Vista, es decir DELIBERANDO EN EL FONDO declarando probada la excepción previa de impersonería o en su caso IMPROBADA LA DEMANDA, con responsabilidad y costas”.
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