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TSJ

AS/0073/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 73

Sucre, 11/03/2013

Expediente: 182/2012-A

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 312-313, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 162/2012-SSA.I de 3 de agosto de 2012, cursante a fs. 309, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso administrativo de calificación de renta única de vejez seguido por Juan Cuevas Ocampo, la respuesta de fs. 315-317, el Auto que concedió el recurso de fs. 319, los antecedentes del expediente, y:

CONSIDERANDO I: Que presentada la solicitud de renta única de vejez por el asegurado, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, pronunció la Resolución Nº 008925 de 9 de mayo de 2005 (fs. 119), otorgándole el recálculo de su renta básica de vejez, equivalente al 36% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.080,55, incluido incrementos de Ley a pagarse desde octubre de 1998. Asimismo, emitió también la Resolución Nº 018219 de 14 de diciembre de 2005 (fs. 129-130), desestimando la renta complementaria de vejez y estableciendo que tampoco corresponde otorgar pago global complementario por las razones expuestas en la parte considerativa de la citada resolución.

Posteriormente, interpuestos los recursos de reclamación contra las referidas resoluciones (fs. 126 y 140-141), la Comisión de Reclamación del SENASIR con Resolución Nº 463 07 de 30 de marzo de 2007 (fs. 159-161), las confirmó por haber sido expedidas de acuerdo a normas que rigen la materia.

Ante ello, el rentista Juan Cuevas Ocampo interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 463 07; resolviendo dicho recurso, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista Nº 162/2012-SSA.I de 3 de agosto de 2012 (fs. 309), revocó dicha resolución y fallando en el fondo dispuso que el SENASIR realice un cálculo correcto conforme al sueldo promedio indemnizable referido en el finiquito de fs. 3.

Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 312-313, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, acusando en la forma que el Auto de Vista no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que la ley impone a los magistrados la facultad de motivar y fundamentar los fallos, implicando la fundamentación la reducción de los hechos a tipos jurídicos para luego determinar el derecho a aplicar, exigiendo además el requisito segundo del citado artículo 192, en las resoluciones emitidas por autoridad judicial competente la cita de las leyes en que se fundan, advirtiéndose al respecto que el Auto de Vista de fs. 309, no establece en ningún momento el derecho aplicable, provocando con ello un quebrantamiento de forma por haber violado las formas esenciales del proceso y los requisitos que una Sentencia o Auto de Vista debe reunir conforme establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que no puede dejarse pasar, puesto que se constituye en un principio fáctico indispensable en la resolución emitida.

De otro lado, en el fondo luego de citar el quinto párrafo del segundo considerando del Auto de Vista que dispuso el reajuste de la renta del asegurado en función al promedio indemnizable de Bs. 5.094,20 consignado en el finiquito de fs. 3, acusó que el Tribunal ad quem no consideró que por providencia de 29 de noviembre de 2006, cursante a fs. 148, la Comisión de Reclamación remitió antecedentes al Área Cuenta Individual a fin de que proceda nuevamente a evaluar el promedio cotizable sobre los 12 últimos sueldos percibidos de mayo/86 a abril/87, de acuerdo a tablas vigentes del Banco Central de Bolivia y la reconversión de pesos bolivianos a bolivianos a fin que el promedio sea en bolivianos; bajo tal antecedente y considerando que el asegurado en los periodos mayo/86 a diciembre/86 percibió su sueldo en pesos bolivianos, tal como se aprecia a fs. 48-52 y 154, se aplicó la mencionada reconvención en aplicación del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, procediéndose a la anulación de los seis últimos dígitos del sueldo, incluyéndose únicamente dos decimales y no tres como pretende que se haga el asegurado.

Concluyó solicitando que se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 162/2012 de 3 de agosto de 2012, sea previas las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación en la forma y en el fondo, del Auto de Vista recurrido, de los antecedentes administrativos y de las normas aplicables a la materia, se tiene lo siguiente:

Con relación al recurso de casación en la forma que acusa incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil y falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista Nº 162/2012-SSA. I de 3 de agosto de 2012 de fs. 309, se observa que esta acusación resulta inconsistente e imprecisa, porque la parte recurrente no la enmarcó con precisión en una de las causales previstas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que regulan los errores de forma, menos cumplió con lo dispuesto en el artículo 258. 2) del código adjetivo mencionado, no obstante, a mayor abundamiento y a fin de esclarecer la citada acusación, corresponde señalar que el referido Auto de Vista contiene un encabezamiento, una parte considerativa en la que se exponen los hechos y el derecho que se litiga con la respectiva fundamentación, así como una parte resolutiva con decisiones claras y precisas que a criterio del Tribunal ad quem corresponden, es decir, cumple con las exigencias de forma reguladas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.

A ello, debe agregarse que también fue pronunciado con la pertinencia prevista en el artículo 236 del aludido Código de Procedimiento Civil, al constar que en el Auto de Vista se resolvió motivadamente el agravio llevado a conocimiento del Tribunal ad quem.

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