Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 73
Sucre: 26 de marzo de 2014.
Expediente: B-28-11-S
Proceso: Nulidad de Escrituras Publicas
Partes: Jobino Salazar Tivi c/ Magdalena Limpias y otros
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 141 a 145, interpuesto por Luis Rodney Lijeron Casanovas en representación de María Magdalena Limpias y otros, contra el Auto de Vista N° 35/2011 de 15 de febrero, cursante a fojas 133 a 134, pronunciado por la Sala Civil de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso NULIDAD DE ESCRITURAS PUBLICAS, seguido por Jobino Salazar Tivi representado por Nayibe Lazo Aguada Ángel Edgar Navarro Taboada en contra los recurrentes, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso extraordinario de fojas 160 y vuelta, y el auto de concesión del recurso de fojas 166 y vuelta; y,
CONSIDERANDO I.-
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido Mixto de Riberalta Beni, emitió sentencia N° 572/2010 de fecha 4 de noviembre, cursante a fojas 109 a 113 de obrados, declarando PROBADA en parte la demanda e improbada la reconvención, sin costas. En consecuencia se declara la nulidad de la Escritura Pública Nº 415/2004 y de su registro en Derechos Reales, por la que Jobino Salazar Tivi Transfiere el inmueble a favor de María Magdalena Limpias Salazar.
Que, en grado de apelación incoada por el demandado, la Sala Civil de la Corte Superior de Distrito Judicial de Beni, confirma la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: Los recurrentes refieren interponer recurso de casación en el fondo y forma, resumidos de la siguiente manera:
Recurso de casación en el Fondo.- Indica que el tribunal ad quem ha incurrido en error de derecho al realizar una errónea interpretación y aplicación del artículo 549 Nº 1 del Código Civil, que según el recurrente el contrato objeto de la litis cumple con el objeto y forma que exige este artículo.
También señala que hubo una errónea interpretación y aplicación indebida del artículo 1295 del Código Civil, que al contrario de lo que interpretaron los vocales, actuaron las personas exigidas por ley, siendo la señora Claudia Cuani Vargas quien actuó a ruego, toda vez que en las escrituras públicas no intervienen testigos de actuación, siendo error de taipeo del notario, haberla consignado como testigo de actuación. Que además este artículo no expresa que la omisión a lo previsto en el artículo ocasiona nulidad del documento público.
Recurso de casación en la Forma.- Manifiesta que la demanda formulada contiene vicio de nulidad absoluta, ya que la misma no cumple los requisitos exigidos por ley, violándose el artículo 327 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil.
Denuncia otro vicio de nulidad en el proceso, al no dar cumplimiento al artículo 182 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley de Organización Judicial, respecto a la falta de convocatoria y celebración de la audiencia de conciliación por parte del juez de primera instancia.
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