Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 073/2014
Fecha: Sucre, 28 de febrero de 2014
Distrito: Oruro
Expediente: 40/09 Oruro
Partes: Ministerio Público, Nancy Miguelina García Aguilar y Virginia María García Aguilar contra Carlos Guillermo Orellana Maldonado, Jaqueline Favia Orellana Laura y Virginia Laura Mogro Rocha
Delito: Lesiones Gravísimas, Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Amenazas y Lesiones Leves
Recurso: Casación
VISTOS: (De los recursos en cuestión).-
Los Recursos de Casación planteados por Carlos Guillermo Orellana Maldonado de fs. 150 a 160, Victoria Laura Mogro Rocha de Orellana de fs. 162 a 168 vta. y Jaqueline Fabia Orellana Laura de fs. 171 a 178 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 19 de 23 de julio de 2009 cursante de fs. 140 a 146 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Nancy Miguelina García Aguilar y Virginia María García Aguilar contra los recurrentes, por la supuesta comisión de los delitos Lesiones Gravísimas, Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Amenazas y Lesiones Leves, previstos y sancionados por los arts. 270, 332, 298, 293 y 271 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).-
Que, a los fines de resolver los Recursos de Casación que fueran interpuestos en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 1 del Distrito Judicial de Oruro, mediante Sentencia Nº 06 de 25 de marzo de 2009 (fs. 44 a 59), declaró a:
1.- Carlos Guillermo Orellana Maldonado, Autor de los delitos de Lesiones Gravísimas, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Lesiones Leves, previstos y sancionados por los arts. Num. 2) del art. 270, segunda parte del art. 298 y segunda parte del art. 271 del Código Penal y se le impuso la pena de cuatro años (4) de privación de libertad, a cumplir en la Cárcel de “San Pedro” de la ciudad de Oruro, debiendo concluir la pena el 25 de marzo de 2013.
2.- Jaqueline Fabia Orellana Laura, al existir concurso de delitos se la declaró Autora de los delitos de Lesiones Graves y Allanamiento de domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 271 y segunda parte del 298 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de 3 años (3) de privación de libertad, en la Cárcel Pública de “San Pedro” de la ciudad de Oruro, debiendo concluir la pena impuesta el 25 de marzo de 2012.
3.- Virginia Laura Mogro Rocha, al existir concurso real de delitos se la declaró Autora de los delitos de Lesiones Leves y Amenazas, previstos y sancionados por la segunda parte del art. 271 y primera parte del art. 293 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años (2) de privación de libertad en la Cárcel Pública de “San Pedro” de la ciudad de Oruro, debiendo concluir la pena impuesta el 25 de marzo de 2011.
Sin prejuicio de que se les compute como parte de la pena cumplida de sanción, el tiempo que estuvieron detenidos preventivamente por estos hechos, inclusive en sede policial, una vez ejecutoriada la Sentencia, sea con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la Acusación Particular, a ser averiguables en ejecución de Sentencia.
En observancia de lo establecido por el art. 366 con relación a los arts. 23 y 24 del Código de Procedimiento Penal, se concedió a favor de Jaqueline Fabia Orellana Laura, la suspensión condicional de la pena, por lo que la misma ejecutoriada que sea esta resolución, deberá cumplir:
1.- Queda prohibida de cambiar de domicilio sin autorización del Señor Juez de Ejecución Penal.
2.- Queda prohibida de comunicarse con las víctimas, siempre que no afecte su derecho a la defensa.
3.- Someterse a la vigilancia del Juez de Ejecución Penal por un periodo de prueba de tres años (3), debiendo presentarse ante dicha autoridad, el primer día hábil de casa mes.
El Juez de ejecución Penal quedo encargado de velar por el cumplimiento de estas reglas.
En aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal, se concedió a favor de la acusada Virginia Laura Mogro Rocha, el beneficio el Perdón Judicial.
En aplicación el art. 363 num. 2) el Código de Procedimiento Penal se Absolvió de culpa y pena al acusado Carlos Guillermo Orellana Maldonado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Amenazas, previsto y sancionado por los arts. 332 num. 2) y primera parte del art. 293 del Código Penal; así como la acusada Jaqueline Fabia Orellana Laura, por los delitos de Lesiones Gravísimas, Robo Agravado y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 270 num. 2) 332 y primera parte del 293 del Código Penal; como también a la acusada Virginia Laura Mogro Rocha, por el delito de Allanamiento de domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del Código Penal, toda vez que la prueba aportada, no fue suficiente para generar en este Tribunal, la convicción plena sobre la responsabilidad penal de los acusados.
Que, ante esta Sentencia, Carlos Guillermo Orellana Maldonado (fs. 63 a 72 vta.), Jaqueline Fabia Orellana Laura (fs. 74 a 82 vta.) y Virginia Laura Mogro Rocha de Orellana (fs. 84 a 91) interpusieron Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 23 de julio de 2009 (fs. 140 a 146), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dictó Auto de Vista Nº 19/2009, declarando Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuestos y en consecuencia Confirmó la Sentencia pronunciada por los miembros del Tribunal Nº 1 del Distrito Judicial de Oruro.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Carlos Guillermo Orellana Maldonado (fs. 150 a 160), mediante memorial presentado el 12 de agosto de 2009, Victoria Laura Mogro Rocha de Orellana (fs. 162 a 168 vta.) mediante memorial presentado 12 de agosto de 2009 y Jaqueline Favia Orellana Laura (fs. 171 a 178 vta.), mediante memorial presentado el 12 de agosto de 2009, interpusieron Recursos de Casación contra el precitado Auto de Vista.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación).-
Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establecen como motivos de los mismos, los siguientes:
Recurso de Casación interpuesto por Carlos Guillermo Orellana Maldonado
Refirió, como agravios:
El Auto de Vista impugnado, legitima una errónea aplicación de los arts. 270 num. 2) segunda parte del art. 298 y segunda parte del art. 271 del Código Penal, defecto de la Sentencia inserto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, al respecto realizó un resumen de los fundamentos asumidos en el recurso de apelación restringida señaló que los miembros del Tribunal de Sentencia ejercitaron una valoración de los elementos de convicción con una clara y notoria imprecisión, además de establecer, en el proceso de subsunción, contradicciones insalvables que hacen a la imposibilidad de que una persona pueda ser condenada a la vez, por el delito de Lesiones Gravísimas y Lesiones Leves, cuando en la Sentencia, se hace referencia a una sola víctima que habría sido objeto del hecho.
Errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al delito de Lesiones Gravísimas previsto en el art. 270 num. 2) del Código Penal, porque la Sentencia no explicó a los fines de la adecuación de la conducta del imputado y el tipo penal subsumido al oído izquierdo que habría sido el lesionado como órgano o un sentido, más bien, sus probidades establecieron al establecer que el oído izquierdo fuera una sentido y que ciertamente, la víctima hubiera perdido, pues para considerar la pérdida de un sentido este debe resultar absolutamente inexistente, lo que en los hechos no ocurrió teniendo en cuenta la declaración del Médico Forense y perito, por lo que la calificación del delito en la Sentencia resulta errónea en la medida que no se demostró la concurrencia de uno de los elementos constitutivos de las Lesiones gravísimas.
El Auto de Vista realizó una fundamentación apartada de los argumentos expuestos en su recurso de apelación restringida.
El Auto de Vista no se pronunció respecto de todos los agravios apelados señalándolos en 5 puntos fundamentados.
Señaló como precedentes contradictorios haciendo referencia a la falta del Auto de Vista recurrido con relación a todos y cada uno de los fundamentos del recurso de apelación restringida.
A efectos de establecer de fundamentación en la impugnación señaló que determinan explícitamente la contradicción existente entre el Auto de Vista y la Doctrina legal Aplicable que transcribió, precedentes que los señaló realizando la contradicción que se pretende con el Auto de Vista impugnado:
Auto Supremo Nº 034 de 7 de febrero de 2009
Auto Supremo Nº 437 de 24 de agosto de 2007
Auto Supremo Nº 329 de 29 de agosto de 2006
Auto Supremo Nº 431 de 11 de octubre de 2008
Auto Supremo Nº 315 de 25 de agosto de 2006
Señaló que el Auto de Vista con fundamentación contradictoria legitima un defecto de la Sentencia que contiene una fundamentación insuficiente con relación a la pena impuesta, defecto de sentencia incurso dentro del art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal.
Realizando un análisis de lo manifestado por el Auto de Vista y refiriéndose a la expresión de agravios en los que incurrió el mismo, señaló 8 puntos debidamente fundamentados.
Se señaló la probable comisión de defectos absolutos, los cuales fueron debidamente argumentados.
Invocó precedentes contradictorios con relación a la falta de fundamentación del Auto de Vista con relación a todos y cada uno de los fundamentos del recurso de apelación restringida, además de los cuales transcribió la doctrina legal aplicable y señaló la contradicción del precedente con el Auto de vista impugnado
Auto Supremo Nº 34 de 7 de febrero de 2009
Auto Supremo Nº 437 de 24 de agosto de 2007
Auto Supremo Nº 99 de 24 de marzo de 2005
Auto Supremo Nº 507 de 11 de octubre de 2007
Recurso de Casación interpuesto por Victoria Laura Mogro Rocha de Orellana
Refirió, de agravios consistentes en:
El Auto de Vista impugnado, legitima con argumentos contradictorios una errónea aplicación de la segunda parte del art. 271 y primera parte del art. 293 del Código Penal, defecto de la Sentencia inserto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal.
Errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al delito de Lesiones Leves previsto en el art. 271 del Código Penal, el Auto de Vista no se pronunció respecto de los puntos pelados, realizando una fundamentación de los fundamentos expuesto por el Auto de Vista refirió que no existe prueba que hubiera agredido a Virginia María García Aguilar de Medina, por lo que fue condenada de manera injusta y que el Auto de Vista carece de fundamentación.
Con relación al delito de Amenazas, previsto y sancionado de por la primera de 293 del Código Penal, señaló que en la Sentencia no se menciona en ninguna parte cuales fueron las amenazas en que habría vertido y menos contra quien
A efectos de establecer la falta de fundamentación del Auto de Vista señaló la contradicción existente entre el Auto de Vista y la Doctrina legal Aplicable, la cual transcribió, precedentes que los señaló realizando la contradicción que se pretende:
Auto Supremo Nº 034 de 7 de febrero de 2009
Auto Supremo Nº 437 de 24 de agosto de 2007
Auto Supremo Nº 329 de 29 de agosto de 2006
Auto Supremo Nº 431 de 11 de octubre de 2008
Auto Supremo Nº 315 de 25 de agosto de 2006
Señaló la ausencia en el Auto de Vista de fundamentación con relación al defecto de Sentencia vinculado a que ésta contiene una fundamentación insuficiente con relación a la pena impuesta - Defecto de la Sentencia incurso dentro del art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal.
Se señaló la probable comisión de defectos absolutos, los cuales fueron debidamente argumentados.
Invocó precedentes contradictorios con relación a la falta de fundamentación del Auto de Vista con relación a todos y cada uno de los fundamentos del recurso de apelación restringida, además de los cuales transcribió la doctrina legal aplicable y señaló la contradicción del precedente con el Auto de Vista impugnado
Auto Supremo Nº 34 de 7 de febrero de 2009
Auto Supremo Nº 437 de 24 de agosto de 2007
Auto Supremo Nº 99 de 24 de marzo de 2005
Auto Supremo Nº 507 de 11 de octubre de 2007
Recurso de Casación interpuesto por Jaqueline Fabia Orellana Laura
Refirió, como agravios los siguientes:
El Auto de Vista impugnado, legitima con argumentos contradictorios una errónea aplicación de la primera parte del art. 271 y segunda parte del art. 298 del Código Penal, defecto de la Sentencia inserto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal.
Errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al delito de Lesiones Leves Graves previsto y sancionado en la primera parte del art. 271 del Código Penal, el Auto de Vista no se pronunció respecto de los puntos pelados, realizando una fundamentación de los argumentos expuestos en el Auto de Vista, refirió que la calificación del delito en la Sentencia resulta errónea en la medida que no se demostró la concurrencia de ninguno de los elementos constitutivos de las Lesiones Graves, ni los días de impedimento entre 30 y 180 días, porque se bifurcó el hecho en dos momentos distintos, atribuyéndole en un primer momento y a Carlos Guillermo Orellana Maldonado el segundo, asimismo no se acreditó el otro elemento constitutivo, la capacidad de la víctima para el trabajo, por lo que se adecua al defecto anotado.
A efectos de establecer la falta de fundamentación del Auto de Vista señaló la contradicción que se pretende, existente entre el Auto de Vista y la Doctrina legal Aplicable la cual transcribió:
Auto Supremo Nº 034 de 7 de febrero de 2009
Auto Supremo Nº 437 de 24 de agosto de 2007
Auto Supremo Nº 329 de 29 de agosto de 2006
Auto Supremo Nº 431 de 11 de octubre de 2008
Auto Supremo Nº 315 de 25 de agosto de 2006
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