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TSJ

AS/0073/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2014Social 1era LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 073/2014

Sucre, 15 de abril de 2014

EXPEDIENTE:        S.516/2009

DISTRITO:                La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 103 a 104 y vuelta, interpuesto por Hernán Jorge Poma Laura, del Auto de Vista Nº 072/09 de 6 de abril de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, de fojas 101, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, el memorial de responde de fojas 108 a 109, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó la Sentencia Nº 24/2008 en fecha 24 de marzo de 2008, cursante a fojas 83 a 87, declarando IMPROBADA la demanda de fojas 10 a 11, PROBADA la excepción perentoria de pago e IMPROBADA la excepción de prescripción de fojas 23 a 24 de obrados.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 072/09 de 6 de abril de 2009 (fojas 101), la Sala Social y Administrativa Primera, CONFIRMÓ parte de la Sentencia pronunciada, declarándose incompetente para decidir las pretensiones del actor en materia laboral disponiendo remitir antecedentes a conocimiento de la Superintendencia Distrital de Servicio Civil.

Que, contra el referido Auto de Vista, Hernán Jorge Poma Laura interpuso recurso de casación, con los siguientes argumentos:

Acusa ilegalidad del Auto de Vista porque señala que el trabajador estuvo comprendido dentro de los alcances del artículo 59 de la Ley de Municipalidades.

Alega haber sido desvinculado de sus funciones el 7 de junio de 2002 procediendo la entidad demandada a cancelar sus beneficios sociales recién el 18 de diciembre de 2002, mediante finiquito parcial de la suma total de sus derechos y beneficios sociales.

Por otro lado manifiesta que como trabajador, estaba comprendido dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo y no así en la Ley del Estatuto de Funcionario Público, y que a su ingreso a trabajar en la Alcaldía, fue amparado en la Ley General del Trabajo, antes de la vigencia de la Ley Nº 2027, no siendo aplicable, toda vez que entró en vigencia el Estatuto del Funcionario Público el 19 de junio de 2001, y el asumió sus funciones el 2 de mayo del año 2000.

Refiere, que debería valorarse la fecha de ingreso al trabajo y no así la fecha de retiro, ya que lo contrario sería ir en contra del espíritu del artículo 69 de la Ley Nº 2027.

Acusa que el considerando II del Auto de Vista, hace mención a que debía agotar la vía administrativa, no correspondiéndole esta actuación por estar comprendido en la Ley General del Trabajo.

Hace mención a los Autos Supremos Nº 21 de 27 de enero, Nº 1073 de 20 de octubre del año 2006, Nº 14 de 25 de enero de 2005, Nº 8 de 20 de octubre de 2005, Nº 8 de 10 de septiembre de 2004 y Nº 10 de 15 de septiembre de 2004.

Concluye su recurso, solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido y declaren probada la demanda en su integridad con imposición de costas.

CONSIDERANDO II: Que, a efectos de dilucidar la presente problemática, es menester partir que la fecha de inicio de la relación laboral entre el recurrente y el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, data del 2 de mayo de 2000, mediante memorandum Nº 003290/2000, en el cargo de empleado Profesional B, dependiente de la Unidad de Áreas Verdes, tal cual se desprende de la documental de fojas 1 y de 83 a 85 de obrados.

La jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 139 de la Sala Social Primera, de 13 de mayo de 2011, indica: "La Ley Nº 2028 (Ley de Municipalidades), la misma que entró en vigencia el 28 de octubre de 1999 y en referencia a los servidores públicos y otros empleados municipales a través de su art. 59, reconoció tres categorías: 1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal...; 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público...; 3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la presentación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo”. A su turno el artículo 4 del Reglamento al Estatuto del Funcionario Público, Decreto Supremo Nº 25749, publicado el 24 de abril de 2000, expresamente dispuso: "En virtud del artículo 200 de la Constitución Política del Estado (1967), que regula la autonomía Municipal, la Carrera Administrativa de los Gobiernos Municipales se rige por su Ley especial, contenida en la Ley de Municipalidades Nº 2028 de fecha 28 de octubre de 1999".

Tomando en cuenta las acusaciones vertidas, es importante indicar que de conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Constitución Política del Estado (1967) se tiene que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.”, norma concordante con el artículo 123 de la actual Constitución Política del Estado que refiere: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.”. Asimismo, el artículo 81 de la Constitución Política del Estado de 1967 dispone que: “La ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley.”, y el artículo 164 parágrafo II de la actual Carta Política del Estado señala que: “La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.”

Por otra parte, es preciso indicar que el artículo 77 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, que disponía que la indicada Ley entraría en vigencia plena a los seis meses de su publicación, y que toda nueva incorporación de personal en las entidades públicas debería sujetarse a las disposiciones previstas en el indicado Estatuto, fue modificado por el artículo 5 la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000, que dispone: “La Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, entrará en vigencia plena 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil.” Que fue creado en el artículo 58 de la indicada Ley; habiendo sido posesionado el indicado Superintendente, el 21 de marzo de 2001, concluyéndose entonces que la vigencia de la Ley Nº 2027, es a partir del 21 de junio de 2001.

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Datos del proceso

Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia15 de abril de 2014AS/0073/2014Fuente oficial