Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 073/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente : Tarija 16/2010
Parte acusadora : Carlos Armando Caballero Caballero
Parte imputada : María Patricia Celina Mengual
Delito : Apropiación indebida
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de julio de 2010, cursante de fs. 113 a 118 vta., María Patricia Celina Mengual, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 21/2010 de 28 de junio (fs. 108 a 110 vta.), pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Carlos Armando Caballero Caballero contra María Patricia Celina Mengual por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación particular (fs. 2 a 4 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 16/2009 de 18 de junio (fs. 63 a 65 vta.), declarando a María Patricia Celina Mengual, autora y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida previsto y sancionado en el art. 345 del CP, imponiéndole una pena privativa de libertad de dos años y seis meses a ser cumplida en el penal de “Morros Blancos” de esta ciudad, así como el pago de costas y el resarcimiento del daño civil causado.
b) Contra la mencionada Sentencia, Gary Campero López en representación legal de María Patricia Celina Mengual interpuso recurso de apelación restringida (fs. 88 a 99), resuelto por Auto de Vista 21/2010 de 28 de junio (fs. 108 a 110 vta.), pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, que declaró sin lugar al recurso y confirmó la sentencia impugnada, sin costas.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista, el 29 de junio de 2010 (fs. 111), interpuso recurso de casación, el 5 de julio del mismo año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 113 a 118 vta., se extrae el siguiente motivo:
La recurrente, bajo el epígrafe: “Violación al debido proceso, defecto de sentencia y defecto absoluto insubsanable” (sic), denuncia que el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia sin considerar que no existen los elementos constitutivos del delito atribuido, vulnerándose el principio de tipicidad incurriendo con ello en un defecto absoluto.
Asimismo, citando el Considerando III del Auto de Vista impugnado, señala que en respuesta a su alzada, sin análisis alguno se incurre en una errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 inc. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y transcribiendo partes de la sentencia aduce que en la subsunción de forma ilógica, se hizo una relación subjetiva de los hechos y una interpretación sesgada del autor citado en el fallo, siendo confirmada la tipicidad por el Tribunal de alzada, sin indicar de qué manera se configuró el elemento objetivo consistente en la acción de apropiación, desconociendo que el juez a quo condenó infundadamente basándose en el hecho de que la imputada confirmó que recibió el tejido de lana que no fue devuelto; empero, desconoce de qué forma se configuró el elemento objetivo; es decir, cuáles fueron los actos de disposición que hicieron presumir o causaron certeza en el juzgador para determinar la apropiación indebida.
En ése sentido extraña de qué forma se materializó el dolo o intención de apropiación del pullo “El Titi” (sic), aspecto no explicado por el tribunal de alzada partiendo de una base fáctica a través de pruebas, resultando insuficiente que haya recibido un bien y que se vio impedida de devolverlo, en consecuencia asevera que la conducta en la forma planteada carece de tipicidad por ser insuficiente en sus elementos materiales, frente a los normativos y valorativos del tipo, evidenciando que tanto el juez a quo como el Tribunal ad quem no requirieron la demostración de cuestiones objetivas, elementos normativos o subjetivos como exigiría la jurisprudencia. A cuyo efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003, 67 de 27 de enero de 2006, 21 de 26 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007 y 431 de 11 de octubre de 2006.
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