Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0073/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 73/2015.

Sucre, 27 de febrero de 2015.

Expediente: SSA.II-LP.453/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 198 a 199, interpuesto por el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, representado por Raúl Jiménez Sanjinés, contra el Auto de Vista Nº 114/2014-SSA-I de 2 de junio de 2014 (fs. 195 a 196), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social, seguido por Juan Carlos Rivero Plaza, contra la institución demandada, la respuesta de fs. 202, el auto de fs. 203 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 12/2012 de 26 de enero (fs. 158 a 162), declarando probada en parte la demanda de fs. 12 a 13, con costas, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs.28.704,52.-, por concepto de indemnización y multa del 30%.

En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 166 a 168, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 114/2014-SSA-I, de 2 de junio (fs. 195 a 196), confirmó la Sentencia Nº 12/2012 de 26 de enero, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 198 a 199, interpuesto por el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP), representado por Raúl Jiménez Sanjinés, denunciando en síntesis:

Que, el auto de vista recurrido es agraviante a la entidad demandada, toda vez que solo avala todos los elementos considerados por el actor, pretendiendo condenar un injusto pago de supuestos derechos laborales a favor del trabajador que no le corresponden, quien siendo responsable de la salud de sus asociados, nunca estuvo en su fuente de trabajo, causó daños intencionales al instrumental médico que se le entregó, los mismos que son herramientas de trabajo y, en virtud de lo previsto en los arts. 16.a) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, el demandante no tiene derecho a ningún beneficio social, por haber dejado inutilizado el equipo dental, aspectos que no han sido considerados por el tribunal ad quem, aplicándose el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, extremo que demuestra la imprecisión de la demanda.

Por otra parte adujo que el tribunal ad quem, al confirmar la sentencia de primera instancia, emitió un fallo que no corresponde, teniendo en cuenta que no se puede hacer un pago de Bs.28.704,52.-, luego de haber destruido el instrumental de trabajo, de donde se evidencia que no se realizó una correcta interpretación de los alcances de las normas ni de las pruebas, toda vez que para establecer una relación laboral, deben existir los elementos formativos previstos por los arts. 1 y 2 de la LGT, DS Nº 23570 y DS Nº 28699, elementos que no concurrieron en el presente caso para establecer de manera clara y precisa una relación laboral, puesto que el actor, prestó servicios en otras instituciones, no asistiendo con la frecuencia necesaria al ICALP, conforme se deduce de las pruebas testificales de fs. 154 a 155, las que no fueron consideradas.

En cuanto a la jornada laboral, adujo que, la falta de su cumplimiento, es un elemento importante que no se consideró en el auto de vista recurrido, ya que por la naturaleza del trabajo no era nada exclusivo, por haber realizado trabajos en instituciones ajenas al ICALP, no estaba sujeto a una jornada efectiva de trabajo, incumpliendo la jornada de trabajo establecida en el contrato, puesto que el actor no asistía a su fuente laboral como se determinó en el documento de fs. 42 a 43.

Sobre la improcedencia del pago de indemnización sostuvo que, por la naturaleza misma del trabajo independiente realizado por el demandante, no procede la indemnización prevista en el art. 13 de la LGT, considerando que los mismos, solo benefician a quienes son retirados por causal ajena a su voluntad; en el presente caso, en ningún momento hubo relación laboral con las características esenciales como la exclusividad, trabajo por cuenta ajena, subordinación, dependencia, horario de trabajo, salario mensual, elementos que no concurrieron en el proceso, reiterando que no se consideró que el demandante prestaba servicios en otras instituciones al que pretende favorecerse con el pago de indemnización por no haber concurrido a trabajar, incumpliendo su horario de trabajo.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justica “revoque” el auto de vista recurrido, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso de casación, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:

En el caso que se analiza la parte recurrente cuestiona dos aspectos; el primero, que no corresponde el reconocimiento de ningún beneficio social a favor del actor, por haber enmarcado su conducta en las causales de retiro justificado previstas en el art. 16.a) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, al haber causado daño al instrumental médico con intencionalidad y que, al concederle los derechos y beneficios sociales a favor del demandante en los fallos de instancia, no se habría realizado una correcta interpretación de las pruebas en la etapa procesal correspondiente; el segundo punto está referido a que entre el actor y el demandado no existe relación laboral con las características esenciales previstas por ley, por haber prestado servicios en otras instituciones ajenas a la entidad que ahora demanda.

Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la parte demandada, a fin de justificar el despido del trabajador de su fuente laboral, manifestó que se habría probado que nunca estuvo en su fuente de trabajo, que como profesional se portó de manera irresponsable, causando daño intencional al instrumental médico que estaba a su cargo, razón por la cual, en aplicación de los arts. 16.a) de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 9.a) de su Decreto Reglamentario, que prescriben: No habrá lugar a desahucio ni indemnización, cuando exista una de las siguientes causales: a) “Perjuicio material con intención en los instrumentos de trabajo”, normativa a la cual, según el demandado, el actor habría adecuado su conducta a esta causal, motivo por el que fue retirado de su fuente laboral y por ende, no correspondería reconocer a su favor ningún beneficio social.

Mostrando 19 de 37 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“…las supuestas infracciones alegadas por el representante de la institución recurrente, como causal justificada de despido, no han sido demostradas ni desvirtuadas por el demandado, pues no se encuentra documentación fidedigna que confirme que el actor hubiera incurrido en tales acusaciones, ya que revisados los antecedentes procesales, no se advierte ningún proceso disciplinario interno, como señalan nuestras leyes vigentes, simplemente se menciona de manera general que, el trabajador habría cometido una serie de irregularidades e infracciones, aspectos que no fueron probados por la parte demandada, pese a que de acuerdo a los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Injustificado / Por no demostrarse lo contrario por el empleadorDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen
Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2015AS/0073/2015Fuente oficial