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TSJ

AS/0073/2016

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión Decenal
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 73/2016

Sucre: 04 de febrero 2016

Expediente: O-34-15-S

Partes: Desideria Hinojosa Soliz c/ Ángel Prado Valenzuela y otros.

Proceso: Usucapión Decenal

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1352 a 1353 y vta., interpuesto por Mayda Esther Romero Hinojosa en representación de Desideria Hinojosa Soliz, contra el Auto de Vista Nº 21/2015 de fecha 21 de enero, cursante de fs. 1343 a 1349 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por la recurrente contra Ángel Prado Valenzuela, posibles herederos, FONVIS en liquidación, Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y apersonamiento de Godofredo López Olivares; la concesión de fs. 1371; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el Proceso, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 94 de fecha 9 de septiembre, cursante de fs. 1064 a 1066 y vta., declarando probada la pretensión principal de usucapión decenal, y como consecuencia de la misma estableció las siguientes decisiones: 1. Declaró el reconocimiento del derecho de propiedad por usucapión en favor de Desideria Hinojosa Soliz del lote de terreno ubicado en la calle Madrid Nº 11 entre la Calle Villazón y Pedro Ferrari de la Ciudad de Oruro, Zona Sud, Barrio Zamora, Distrito Nº 5, inmueble que tiene una superficie de 326,60 m2., siendo sus colindancias al Norte con una propiedad privada, al Sud con la propiedad de María Vda. de Villalpando, al Este con la Calle Madrid, al Oeste con la propiedad de Mario Flores. 2. Debido a la naturaleza de la usucapión, dispuso el registro del derecho de propiedad de la demandante en la Oficina de Registro de Derechos Reales. 3. Ordenó el pago de los impuestos correspondientes conforme a la Ley 843.

Contra la referida Sentencia, Godofredo López Olivares, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 1108 a 1109.

En merito a esos antecedentes y mediando el Auto de Vista Nº 233/2013 de fecha 20 de diciembre, cursante de fs. 1218 a 1221 y vta. que anuló el Auto de Concesión del Recurso de Apelación, y el Auto Supremo Nº 290/2014 de 12 de junio, cursante de fs. 1252 a 1253 y vta. que declaró improcedente el Recurso de Casación interpuesto por Godofredo López Olivares; la Sala Civil, Familiar y Comercia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 21/2015 cursante de fs. 1343 a 1349 y vta., por el que anuló obrados hasta fs. 563 inclusive, decreto de admisión a la demanda de fecha 4 de noviembre de 2006, disponiendo que el Juez de la causa antes de admitir la demanda exija que se acredite la tradición registral del inmueble en litigio y observe los fundamentos expuestos en dicha Resolución; asimismo, dicho Tribunal emitió el Auto Nº 47/2015 de 15 de abril, cursante a fs. 1361, determinando sin lugar la explicación y complementación impetrados por Godofredo López Olivares.

Resoluciones estas que dieron lugar al Recurso de Casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Mayda Esther Romero Hinojosa por Desideria Hinojosa Soliz, mismo que se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma:

Refiere que la Resolución de Alzada tiene carácter extra petita, toda vez que en ninguna parte de la expresión de agravios efectuados en el recurso de apelación de Godofredo López Olivares, se solicitó la nulidades de obrados por las razones expuestas en el Auto de Vista.

En el fondo:

Denuncia que no se realizó una correcta valoración de la prueba presentada por la parte actora, por lo que haciendo referencia a la certificación expedida por el FONVIS en Liquidación cursante a fs. 918, refiere que acreditó que Ángel Prado Valenzuela fue beneficiado con la adjudicación del bien inmueble objeto de la litis, esto en función a que dicho señor canceló la totalidad del valor de dicho bien.

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Criterio

"... el Tribunal de Segunda Instancia, conforme a la facultad que le otorga la ley, procedió a revisar de oficio el proceso, advirtiendo que ante la ausencia de prueba que acredite la titularidad del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, el cual debe estar debidamente registrado en Derechos Reales, y toda vez que el dirigir la demanda en contra de una persona que no sea propietaria del inmueble o contra presuntos propietarios desconocidos, implica la afectación al derecho a la defensa del titular o titulares y por ende existe vulneración al debido proceso, conforme a lo desarrollado anteriormente, declaró la nulidad de obrados hasta dicho vicio para que este pueda ser enmendado, extremo que no puede ser considerado como una Resolución extra petita..."

Datos del proceso

Demandante
Desideria Hinojosa Soliz
Demandado
Ángel Prado Valenzuela y otros.
Proceso
Usucapión Decenal
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de pertinencia / Extra PetitaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por equivocar el planteamiento del recurso de casación en la forma y el fondo
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2016AS/0073/2016Fuente oficial