Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 73/2016.
FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 81/2015.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Ana Julia Claros Camacho contra Javier Vargas Cáceres.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio, CL N° 11005102, ingresada el 19 de diciembre de 2011, en la Corte del Circuito de la ciudad de Alexandria - Virginia - Estados Unidos, seguido por Ana Julia Claros Camacho contra Javier Vargas Cáceres, los antecedentes del proceso y el informe de la Magistrada tramitadora Norka Mercado Guzmán.
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 40, José Manrique Maidana, se apersonó en representación legal de Ana Julia Claros Camacho, en mérito al Testimonio de Poder de fecha 12 de mayo de 2015 otorgado por el Notario Público del Estado de Virginia Diego A. Bustamante (Fs. 3 y 4), manifestando que su representada, contrajo matrimonio con Javier Vargas Cáceres ante la Oficialía de Registro Civil N° 6160 del Departamento de Chuquisaca, Provincia Oropeza, Localidad Sucre, acto que fue sentado en el Libro N° 1/02/03, Partida N° 33-03, Folio 033, con fecha de partida de 24 de diciembre de 2003; asimismo, señala que, la Sentencia de Divorcio CL N° 11005102, ingresada el 19 de diciembre de 2011, en la Corte del Circuito de la ciudad de Alexandria - Virginia - Estados Unidos, seguido por Ana Julia Claros Camacho contra Javier Vargas Cáceres fojas (12 a 38), toda vez que la misma habría sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada autentica.
Admitida la solicitud de Homologación de la Sentencia de Divorcio, por decreto de fecha 7 de diciembre de 2015 (fojas 45), se corre traslado a Edgar Carlos Saavedra Claros, y se ordena en previsión del parágrafo I del art. 78 del Código Procesal Civil, se oficie a la Dirección del Servicio de Registro Cívico (SERECI) y al Registro General de Identificación Personal-Chuquisaca (SEGIP) a efecto de que certifiquen el domicilio del demandado; a tal efecto por decreto de fecha 6 de mayo de 2016 (fs.70) se ordena la citación en el domicilio señalado en los informes antes indicados, y pueda responder dentro el término de ley más el que correspondiese en razón de la distancia, habiéndose cumplido dicha diligencia el 11 de mayo de 2016 (fs. 71), pese a su legal notificación, el demandado no respondió a la solicitud de Homologación de Sentencia, dejando precluir el plazo otorgado por el parágrafo II) del artículo 507 del Código Procesal Civil, no quedando puntos pendientes a ser litigados por decreto de fojas 74, pasa a Sala Plena para resolución.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que la documentación adjunta a la demanda (fojas 1 a 38), merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, acreditan por una parte, que los señores Javier Vargas Cáceres y Ana María Claros Camacho, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24 de diciembre de 2003, el mismo fue inscrito ante la Oficialía de Registro Civil N° 6160, Libro N° 1-02-03, bajo la Partida N° 33-03 del Folio N° 033 en la Localidad de Sucre, de la Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca.
Asimismo cursa en obrados la Sentencia de Divorcio CL N° 11005102, ingresada el 19 de diciembre de 2011, en la Corte del Circuito de la ciudad de Alexandria - Virginia - Estados Unidos, seguido por Ana Julia Claros Camacho contra Javier Vargas Cáceres (fojas 12 a 38), que acredita la extinción del vínculo matrimonial.
De igual manera se puede comprobar, que los documentos presentados por la demandante se encuentran legalmente traducidos por Nancy E. Infante, tal como se evidencia de la Certificación de traducción; así mismo tales documentos se encuentran legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en Washington D.C.
CONSIDERANDO III: Según dispone el artículo 502 del Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
Asimismo, el artículo 504 numeral I), de la misma norma adjetiva, dispone que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Por último, los incisos 2), 3), 4), 5), 6), y 8) del artículo 505 del Código Procesal Civil, señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”; en autos, se tiene que en mérito a la Sentencia de Divorcio CL N° 11005102, ingresada el 19 de diciembre de 2011, en la Corte del Circuito de la ciudad de Alexandria - Virginia - Estados Unidos, seguido por Ana Julia Claros Camacho contra Javier Vargas Cáceres (fojas 12 a 38), se dispuso la disolución del vínculo matrimonial contraído entre ambos, resolución judicial que reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación.
Se concluye, que revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumplen con lo previsto por el artículo 505 del Código Procesal Civil, en consecuencia corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503 parágrafos II) y 507 parágrafo III) del Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio CL N° 11005102, ingresada el 19 de diciembre de 2011, en la Corte del Circuito de la ciudad de Alexandría - Virginia - Estados Unidos, seguido por Ana Julia Claros Camacho contra Javier Vargas Cáceres de fojas 12 a 38.
Consecuentemente, en aplicación de la norma contenida en el artículo 507, parágrafo IV) del Código Procesal Civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en Materia Familiar de Turno de la ciudad de Sucre, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación de la Partida Matrimonial N° 33-03 de fecha 24 de diciembre de 2003, registrada bajo el folio N° 033, del Libro N° 1-02-03 a cargo de la Oficialía de Registro Civil N° 6160, del Departamento de Chuquisaca, Provincia Oropeza, Localidad Sucre.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución.
Previo desglose adjúntese también la documental que cursa de fojas 9 a 38, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.
Regístrese, notifíquese y archívese.
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