Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 73/2016.
Sucre, 7 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.263/2015.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs.158 a 162 vta., interpuesto por, la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), representada por Roberto Gutiérrez Montero y Magdalena Fernández Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 093/2014, de 23 de abril (fs. 147 a 152 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Cecilia Isabel Caero Pérez, contra la Universidad demandada, el auto de fs. 165 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 24 de febrero de 2012 (fs. 117 a 123), declarando probada la demanda de fs. 56 a 59 aclarada a fs. 62, sin costas, disponiendo que la Universidad Mayor de San Simón, a través de su personero legal, reincorpore a su fuente de trabajo a la actora, al mismo cargo que cumplía con anterioridad a su destitución, más el pago de salarios devengados, desde el día de la presentación de la demanda hasta de día de su reincorporación.
En grado de apelación, interpuesta por ambos sujetos procesales (fs. 127 a 129 y 137 a 138), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 093/2014, confirmó la sentencia apelada, con la modificación que el pago de los salarios devengados se efectúe desde el día de su destitución hasta el día de su reincorporación, previo juramento de ley en el juzgado de primera instancia, por parte del actor y bajo su responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario, de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su destitución. Sin costas.
Que, contra el referido auto de vista, la Universidad Mayor de San Simón, a través de sus representantes legales Roberto Gutiérrez Montero y Magdalena Fernández Gutiérrez, interponen recurso de casación, manifestando en síntesis:
Violación y mala interpretación al art. 92.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y Estatuto Orgánico de la UMSS, aduciendo que emergente de su autonomía constitucional, elaboró y aprobó su Estatuto Orgánico, señalando lo previsto en el art. 5 referido a los principios básicos de la Universidad Boliviana, arts. 3, 4 y 5 del Estatuto Orgánico de la Universidad Mayor de San Simón, 18 y 51 de los Órganos de Gobierno Universitario y 122 de los Consejos de Facultad y Escuela.
En este sentido, sostuvo que la actora ingresó a la universidad demandada el 4 de septiembre de 2007, como docente investigadora, habiéndosele ratificado por las gestiones 2008, 2009 y por el semestre I/2010, designaciones enmarcadas en la Autonomía Académica prevista en el art. 122 del Estatuto Orgánico de la UMSS, no habiendo suscrito contratos a plazo fijo, como aseguran los de instancia, sino su contratación especial y sujeto a tiempo determinado.
En el caso de autos, el Consejo Directivo de la Escuela Técnica Superior de Agronomía, el 10 de diciembre decidió regularizar el cargo de Asistente de Investigación, cursando invitación a la actora, ampliado hasta el 15 de diciembre del mismo año, ante la solicitud de la demandante, resultando falso que no le hubieran otorgado el tiempo suficiente para la presentación de su propuesta como lo demuestra la prueba de fs. 81 que no fue valorada por el tribunal ad quem, pues si no estaba de acuerdo con los términos de referencia podía impugnar la misma para que no se lleve adelante el proceso de selección y no someterse a la misma, perder y luego demandar la reincorporación.
Por otra parte, al argumento del tribunal de segunda instancia, es contradictorio al sustentar su fallo en la existencia de varios contratos a plazo fijo, puesto que, cursa en el expediente a fs. 86, el cuadro comparativo a la finalización de la selección, evaluación y admisión de la actora, que evidencia que de forma voluntaria se sometió a dicho procedimiento obteniendo el segundo lugar, sin que exista alguna nota de objeción al procedimiento previo a la evaluación pese a su comunicación escrita que se le efectuó, no pudiendo alegar falta de conocimiento para fundamentar su pretensión, aspecto que no fue tomado en cuenta por los de instancia, limitándose a realizar juicios de valor en función a la protección laboral que ostenta la demandante, por lo que no puede demostrar extrañeza por habérsele excluido del sistema biométrico del control de asistencia a partir del 24 de enero de 2011, como manifiesta en su nota de fs. 90, puesto que ya no era funcionaria de la UMSS.
Denunció también, violación al Estatuto Orgánico de la UMSS, porque los de instancia no tomaron en cuenta que la designación de docentes universitarios de la UMSS, responde a la voluntad que emerge de la Autonomía Universitaria consagrada en el art. 92.1 de la CPE, que otorga facultades para la libre designación de docentes, lo cual no puede ser rebasado por la necesidad de trabajo de los profesionales que de manera extraordinaria son asimilados a la actividad académica universitaria por periodos académicos definidos como en el caso presente, quien tuvo la oportunidad de consolidar su condición de docente en un proceso de selección, no pudiendo alegar a la fecha protección laboral, después de haber sido vencida en un proceso de selección legal.
Que los nombramientos fueron valorados por el tribunal ad quem, como contratos a plazo fijo, sin tomar en cuenta que son nombramientos por gestiones académicas determinadas, ratificados en función a las necesidades de la gestión académica, es así que la actora es ratificada en el cargo de manera provisional, no pudiendo compararse estas designaciones con las contrataciones a plazo fijo que usualmente se efectúa al personal administrativo, no siendo correcto el análisis y la valoración de los hechos efectuados por el tribunal ad quem, pues si la actora consideró que la convocatoria vulneraba sus derechos a la estabilidad laboral no debió haberse presentado a la misma, más por el contrario, acude de manera arbitraria a la justicia ordinaria para que resuelva su permanencia en la UMSS de manera indefinida al amparo de la Ley General del Trabajo (LGT) como si se hubiera violado algún derecho.
También denunció, errónea aplicación del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señalando que el análisis efectuado por el tribunal ad quem, corresponde a los trabajadores que ingresan a ocupar cargos administrativos a través de contratos a plazo fijo o indefinidos, lo que en el caso presente no ocurrió, al existir un proceso de selección y admisión de docentes sujetos a nombramiento con carácter temporal, al ordenarse la reincorporación laboral y el pago de sueldos devengados, se está convalidando derechos inexistentes, transgrediendo la legislación universitaria, así como la Constitución Política del Estado y aplicando erróneamente el Decreto Supremo aludido.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis, de donde se establece lo siguiente:
En el caso objeto de examen, la controversia traída a colación versa principalmente en determinar si corresponde o no la reincorporación de la actora con el consecuente pago de sus salarios devengados, dispuestos en sentencia y confirmada en parte por el tribunal de segunda instancia, con la modificación de que el pago de los sueldos devengados se efectué desde el día de su destitución hasta el día de su reincorporación, fallo con el que los representantes legales de la Universidad Mayor de San Simón no están de acuerdo, con el argumento de que entre la trabajadora y la institución demandante no se suscribieron contratos a plazo fijo, sino de manera provisional, es decir, por un tiempo determinado, denunciando como consecuencia de aquello, violación y mala interpretación del art. 92.I de la CPE, violación al Estatuto Orgánico de la Universidad Mayor de San Simón y errónea aplicación del DS Nº 28699.
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