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TSJ

AS/0073/2017

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2017PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 73/2017

FECHA: Sucre, 28 de junio de 2017.

EXPEDIENTE Nº: 07/2017.

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: José Luis Aramayo López, Virgilio Rueda Flores y Nicolás Choque López.

MAGISTRADA TRAMITADORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS DE SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia penal (fojas 128 a 138), presentado por José Luis Aramayo López, Virgilio Flores Rueda y Nicolás Choque López, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, el informe de la Magistrada tramitadora Maritza Suntura Juaniquina.

CONSIDERANDO I: Que del contenido del recurso deducido, se establece que los recurrentes lo fundamentan manifestando que:

1. Indican que, al ser campesinos de muy escasos recursos y del área rural, con escasos conocimientos jurídicos conforme se acredita de las certificaciones que acompañan, pues sólo uno salió bachiller y el resto cursó hasta tercero básico, por lo que buscaron protección de la Federación de Campesinos, institución que les otorgó un abogado de manera gratuita, quien no tuvo ningún interés en el proceso, convenciéndoles junto con el fiscal, de manera errada, de mala fe y aprovechándose de su ignorancia, que se declaren culpables de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sancionados en los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), cuando no correspondía por ser inexistente dicho delito, consentimiento efectuado bajo presión y carente de su plena voluntad, conforme se tiene del texto de la misma Sentencia, en la que su abogado defensor manifestó que son inocentes, pero acuden al procedimiento abreviado por la larga persecución y las distancias de Pueblo Nuevo a Tarija. 2. Añade que, la Sentencia Condenatoria no contiene el estudio del proceso en sus aspectos de hecho y de derecho, culminando con un fallo injusto, al ser los medios de prueba insuficientes para admitir la acusación y condenarles, sobre un hecho inexistente, sin realizar la subsunción de los hechos al derecho, sin que la Jueza hubiese realizado una exposición y análisis sobre el valor que le otorga a cada medio probatorio presentado en la acusación. 3. Agregan que, por la declaración de culpabilidad de los hechos acusados, la Juez de Instrucción Mixta de San Lorenzo dictó Sentencia Condenatoria por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, cuando no existe documento público, ya que el documento tildado de falso corresponde a un documento privado, tampoco realizó la individualización de cada uno de los imputados y el grado de participación en el hecho que en realidad no existe, reiterando que tanto el Ministerio Público, su abogado defensor y la Juez, no supieron diferenciar un documento privado de uno público, por lo que la adecuación típica y la conducta sancionada por los arts. 199 y 203 del CP, requieren como elemento sustancial que el documento sea público, que no es el caso, conforme la propia Juez manifiesta en la Sentencia de 02 de julio de 2014, que señala: “…el documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas de fecha 13 de abril de 2012 se tiene que su contenido es falso…” (sic), razón por la que fueron condenados por un hecho inexistente, una adecuación típica objetiva que corresponde al art. 200 del Código Penal, bajo el nomen iuris de falsificación de documento privado. 4. Bajo esos antecedentes, los recurrentes refieren que en el presente caso se emitió Sentencia, siendo condenados por un delito que no correspondía, además de que el dictamen pericial elaborado por la Ingeniera Claudia Bazán contratada por la Comunidad Pueblo Nuevo y el SEDAG y las Actas de Conformidad y Rendición de Cuentas de 20 y 26 de diciembre de 2012, son prueba irrefutable que desvirtúa que no se hubiera adquirido el abono orgánico del proveedor Porfidio León y que el mismo fue utilizado por cada uno de los comunarios beneficiarios de la iniciativa Productiva gestión 2011.

Con estos fundamentos e invocando el artículo 421 núm. 4 incs. a) y b) del Código de Procedimiento Penal, solicita la admisión del recurso planteado, y que se anule la Sentencia impugnada.

CONSIDERANDO II: Que de la interpretación de la norma Procesal Penal incurso en el artículo 421 núm. 4 incisos a) y b) de la Ley Nº 1970, se comprende, que una vez pronunciada la Sentencia condenatoria y que ésta se haya ejecutoriado, puede acontecer que se redescubra que los hechos tenidos como fundamento de la Sentencia resulten no ser ciertos porque el hecho no fue cometido o que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito.

La persona que considera que no es autor o partícipe del hecho ilícito o que no sucedió el hecho atribuido o se haya descubierto un hecho preexistente que le libere de responsabilidad penal, y que para ello presente los elementos e indicios que conduzcan a esta verdad al haberse revelado la inexistencia del hecho o que los elementos de prueba hagan constar que la persona condenada no fue autor o partícipe del hecho ilícito por el que fue sancionado, entonces se activa el derecho inherente al condenado, sancionado indebidamente a cuestionar la Sentencia ejecutoriada y manifestar su pedido mediante el Recurso de Revisión de Sentencia con el fin de enmendar la decisión judicial que injustamente le priva de libertad y mella su dignidad.

Que la Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica y 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una Sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 de la Ley Adjetiva Penal.

Además debe tenerse en cuenta lo alegado por los recurrentes con relación a su situación de indígenas y su bajo nivel de instrucción, debiendo tener se presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay estableció lo siguiente: “Los recursos efectivos que los Estados deben ofrecer conforme al artículo 25 de la Convención Americana, deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8 de la Convención), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción. En este sentido, la Corte ha considerado que el debido proceso legal debe respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. En lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005, No. 16, párr. 62 y 63).

La citada jurisprudencia interamericana también ha sido confirmada en el caso de la comunidad indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, señalando: “…conforme a la jurisprudencia del Tribunal, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta las particularidades propias de los pueblos indígenas, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres” (Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006, n, párr. 82 y 83).

Asimismo, existiendo las motivaciones de hecho respaldadas con elementos de prueba que dan lugar a presumir que el supuesto hecho ilícito no fue cometido o que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito, y principalmente en atención a la situación de vulnerabilidad de los recurrentes, corresponde realizar un análisis riguroso y razonable de los hechos para la posterior aplicación de la ley al caso concreto; empero, no como simples aplicadores de la ley, sino y sobre todo, como autoridades que en representación del Estado, emitan decisiones en sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que ahora son de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, y pro homine, entre otros, tomando en cuenta que la sociedad boliviana se rige por principios y valores, conforme se tiene establecido en los arts. 8, 9 y 30 de la Constitución Política del Estado; máxime cuando, como en el caso de análisis, comprenden un sector de alta vulnerabilidad, y por tanto de protección especial para el Estado.

Por ello, en atención a fundamentos precedentemente expuestos, con el fin de verificar los hechos sucedidos y que motivan la Revisión de Sentencia, se dispone en virtud del artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, su admisibilidad.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38.6 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y aplicación del art. 423 del Código Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada incoada por José Luis Aramayo López, Virgilio Flores Rueda y Nicolás Choque López, en todo cuanto hubiera lugar en derecho; y, dispone que la Juez de Instrucción Mixto de San Lorenzo, provincia Méndez del Tribunal Departamental de Tarija, remita los antecedentes originales, sea en el plazo de cinco días. Al efecto, líbrese provisión citatoria comisionando su diligenciamiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; comisionándose a la misma autoridad a efectos de la notificación al representante del Ministerio Público de Tarija que conoció el caso de autos.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca

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Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2017AS/0073/2017Fuente oficial