Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 073/2017-RA
Sucre, 24 de enero de 2017
Expediente : Santa Cruz 126/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Ignacio Montero Quispe y otra
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2016, que cursa de fs. 882 a 886, Ignacio Montero Quispe y Paulina Castro Jarpa, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 55 de 29 de julio de 2016, de fs. 856 a 863 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Zulema Zárate Ortuste contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 85/2015 de 29 de octubre (fs. 560 a 597), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Ignacio Montero Quispe y Paulina Castro de Montero, autores de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años y nueve meses de reclusión, más el pago de costas y daños causados a regularse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 720 a 732 vta.), resuelto por Auto de Vista 55 de 29 de julio de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la sentencia apelada; así mismo, declaró improcedente la apelación incidental contra el Auto interlocutorio que rechazó la Excepción de Prescripción de la Acción Penal, falta de acción, abandono de querella y nulidad por defectos absolutos.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 9 de septiembre de 2016 (fs. 866 a 867), interpusieron recurso de casación el 16 del mismo mes y año que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 882 a 886, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes previa mención de los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 140 de 5 de marzo y 272 de 4 de mayo ambos de 2009 y la Sentencia Constitucional 1616/2011-R de 11 de octubre, que establecerían que cuando concurren defectos absolutos insubsanables, los Tribunales deben proceder a subsanar para reestablecer el debido proceso, situación por el que consideran, que debe ser admitido su recurso; puesto que, el no permitirles el planteamiento de incidentes de exclusión probatoria y nulidad de defectos absolutos sobrevinientes vulneraría el debido proceso en su aspecto derecho a la defensa e igualdad de las partes; por lo que, como primer agravio, denuncian que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva; toda vez, que no se habría pronunciado respecto a los siguientes reclamos: i) Que en apelación incidental plantearon 5 incidentes y 2 excepciones; no obstante, el Auto de Vista recurrido sólo habría resuelto 4 cuestiones, no pronunciándose sobre: a) La exclusión probatoria; puesto que, el Tribunal de juicio no les permitió el planteamiento de dicho incidente alegando que el momento procesal para su planteamiento había precluido, aspecto que desconocería la doctrina de los Autos Supremos 140/2009 de 5 de marzo, 394/2014-RRC de 18 de agosto y la Sentencia Constitucional 1616/2011-R de 11 de octubre, que establecerían que el momento oportuno para realizar ese acto procesal es cuando las pruebas pretenden ser judicializadas, no obstante, les dejó en indefensión; b) Contaminación del Tribunal; ya que, cuando se pidió judicializar las pruebas ofrecidas por la acusadora particular se observó que las mismas formaban parte del cuaderno procesal y no fueron resguardadas por el secretario del Tribunal; por lo que, antes de ingresar al juicio tuvieron acceso a las pruebas de cargo, aspecto que vulneró el principio de inmediación, e imparcialidad, no obstante, fue rechazado por el Tribunal de juicio sin la debida fundamentación en contradicción a la Sentencia Constitucional 1616/2011-R de 11 de octubre; y, c) por defecto absoluto por no respetar el orden cronológico en la producción y judicialización de las pruebas literales; por cuanto, durante la declaración testifical de un testigo de cargo se judicializaron pruebas literales por su lectura con el argumento de que se podía producir de forma mixta que ello no vulneraba el debido proceso, aspecto que no les resulta correcto; toda vez, que producir y judicializar las literales en media declaración testifical era darle elemento al testigo para que adecue su declaración a las pruebas literales ya que el testigo al escuchar la lectura de dicha prueba podía afirmar o desvirtuar algo que antes no conocía; argumentos, que no fueron respondidos por el Tribunal de alzada vulnerando el debido proceso; y, ii) Que en apelación restringida reclamaron la violación y errónea aplicación de los : a) arts. 76, 78, 312, 292 inc. 4), 330, 27 inc. 8), 29 inc. 2), 30, 172, 343 y 124 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, b) arts. 337, 37, 38, 39 y 40 del CP; no obstante, no merecieron pronunciamiento alguno.
2) Por otra parte refieren que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación; puesto que, en el punto III de su recurso de apelación restringida denunciaron la errónea valoración de la prueba; toda vez, el Tribunal de juicio no consideró el informe emitido por el Instituto Geográfico Militar de 18 de octubre de 2013, que estableció que no existiría sobre posición de predios, dejando sin efecto las certificaciones de 17 de julio y 12 de agosto de 2013; sin embargo, al momento de emitirse Sentencia se valoró pruebas que ya fueron dejadas sin efecto que se contradecirían con las de 18 de octubre de ese año; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que sus personas como apelantes no habrían especificado que prueba fue mal valorada, cuando alegaron, que era la certificación de 18 de octubre, a cuyo efecto, invocan los Autos Supremos 178/2012 de 16 de julio y 021/2012-RRC de 14 de febrero, aseveran, que el art. 124 del CPP, establece la obligación que tienen los Tribunal de motivar sus resoluciones; sin embargo, la Sentencia y el Auto de Vista recurrido no habrían efectuado una debida fundamentación existiendo defectos absolutos; aspecto que, lesionaría el derecho a la defensa y debido proceso, previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los arts. 180.II de la CPE, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 2 núm. 3 inc. a) y 14 núm. 5) ambos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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