Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 73
Sucre, 9 de mayo de 2017
Expediente : 187/2016-CA.
Demandante : Sociedad BULGARI S.P.A.
Demandado : Dirección General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual.
Resolución Impugnada : Resolución Administrativa Nº DGE/CANC/J-291/2015 Expediente N° 125340-C de 31 de diciembre.
Magistrado Tramitador : Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez.
El presente Auto Supremo es pronunciado en el proceso contencioso administrativo, en merito a los arts. 410.II de la Constitución Política del Estado, 32, 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 123 y 125 de la Decisión 500 Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a fin de establecer la correcta interceptación y debida aplicación de las normas comunitarias.
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
I.1. Resoluciones Administrativas
En el proceso administrativo de Cancelación seguido contra el registro de Marca BVLGARI (Denominativa) Clase Internacional 14, de la Firma BULGARI S.p.A.; en fecha 16 de junio de 2015, el Director de Propiedad Intelectual del SENAPI, emitió la Resolución Administrativa N° 230/2015, resolviendo declarar probada la demanda de cancelación, ordenando proceder con la cancelación de la marca “BVLGARI” (denominativa) concedida a favor de la firma BULGARO S.p.A. registra bajo el N° 125340-C de 02 de febrero de 2011, para proteger productos de la clase 14 de la nomenclatura Niza.
A consecuencia de la Resolución Administrativa referida supra, interpuesto el recurso de Revocatoria, el Director de Propiedad Intelectual del SENAPI, emite la Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-N° 155/2015 de 07 de agosto, resolviendo rechazar el Recurso de Revocatoria y confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa N° 230/2015.
I.2. Resolución Administrativa del Recurso de Jerárquico
Una vez interpuesto el Recurso Jerárquico contra la Resolución que resuelve el Recurso de Revocatoria, el Director General Ejecutivo del SENAPI, emite la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-291/2015 de 31 de diciembre, resolviendo rechazar el Recurso Jerárquico, en consecuencia confirma de forma total la Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-N° 155/2015 de 07 de agosto.
II. TRAMITE DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
II.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa
El demandante desarrolla sus argumentos señalando que, las Autoridades del SENAPI durante la sustanciación del proceso de cancelación de la marca BVLGARI, han obrado con innegable parcialidad a favor de la contraparte. Por lo que amparado en el derecho de obtener una repuesta fundada y motivada, y en ejercicio de los derechos consagrados en la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, indica que se ha solicitado un pronunciamiento sobre:
La ausencia de interés legítimo.- Respecto al interés para interponer una demanda de cancelación, en el marco de la Decisión 846 de la CAN, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha establecido que el solicitante deberá demostrar el interés en la cancelación de la marca respectiva. En ese sentido manifiesta, que las Autoridades del SENAPI, se han limitado a referir que el demandante cuenta con la intención de usar el signo solicitado, por lo que tiene el legítimo interés para interponer la demanda de cancelación contra la marca BVLGARI. Fundamento sobre cuya base consideran que el interés de la demandante es suficiente para cuestionar y cancelar un derecho legítimamente reconocido y efectivamente ejercido por su empresa. Ignorando dichas autoridades que la actora de cancelación es a su vez una infractora declarada sobre los legítimos derechos sobre su marca. Discrepando el ahora demandante en el hecho de que la simple intención no puede equipararse al interés legítimo, ya que esa interpretación transgrede el art. 11 de la Ley N° 2341, pues la simple intención no se sobrepone al derecho subjetivo legítimo y efectivo de usar la marca, al no poderse considerar legítimo interés, aquel invocado por un infractor declarado; no existiendo valoración o evaluación razonable que justifique que la simple intención sea suficiente para que la Autoridad concluya como un elemento irrebatible y suficiente para dar curso legal y arbitrariamente a la cancelación de un derecho, desconociéndose el derecho fundamental a la seguridad jurídica de salvaguardar los derechos jurídicamente reconocidos.
En ese entendido, el ahora demandante continua señalando, que en el caso que se examina, ese interés que además debe ser legítimo, no puede ser acreditado simplemente con el hecho que la actora se dedique al comercio y porque tiene plena intención de usar la marca BVLGARI, desconociéndose que la actora es una infractora declarada de la propia marca BVLGARI, transcribiendo a continuación lo que el Tribunal Andino de Justicia ha señalado al respecto. Extremo que además riñe con los principios constitucionales de seguridad jurídica y debido proceso, omitiendo la Autoridad fundamentar sobre los elementos objetivos y materiales que habrían motivado la cancelación de la marca.
La Falta de suspensión del proceso de cancelación.- En ese sentido observa, que las autoridades del SENAPI no hayan procedido con la suspensión de la cancelación, dado que en ese momento se encontraba sustanciándose una demanda de infracción contra la actora de la cancelación, así probado mediante la copia simple del memorial de demanda de infracción de derechos de propiedad industrial dirigida al SENAPI y los documentos relativos a dicho proceso, demostrativos de la existencia de una contención previa entre la demandante y BULGARI S.p.A.. Afirmando que, si bien se tratan de procedimientos autónomos, es incomprensible que la autoridad se haya abstraído y considerado que el procedimiento de cancelación no tenía ninguna relación con el proceso de denuncia de infracción, cuando de la adecuada valoración de los hechos, la Autoridad podía advertir, que la demandante de la cancelación, es la misma que pretendía justificar el ingreso de productos falsificados al país. Citando a continuación el expediente N° 181758, ventilado ante el SENAPI. Llamando también la atención que la Autoridad señalada, se haya desentendido de las propias declaraciones de la demandante, quien declaro en su escrito de defensa del referido proceso de infracción, que la mercadería falsificada que intentó internar al país bajo la marca BVLGARI, ingresó como mercadería de uso personal y en pequeñas cantidades, sin fines comerciales, lo cual supone que la autoridad ha tomado conocimiento, aun tratándose de otro procedimiento, que el interés de la ahora demandante por cancelar el registro de su marca BVLGARI no es precisamente legítimo, al contrario es más bien improvisado e impertinente y son justamente estos elementos materiales los que debieron ser valorados por la autoridad, máxime si pretende cancelar un derecho jurídicamente reconocido.
Valoración de la Prueba.- Al respecto manifiesta, que las Autoridades del SENAPI en el proceso de cancelación no valoraron adecuadamente la prueba presentada, pero sobre todo omitieron investigar la verdad material conforme establece el art. 62 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo; vulnerando los principios constitucionales del debido proceso, derecho a ser oído, derecho al ejercicio de la legítima defensa; rechazando la prueba presentada, justificando dicho acto, por el supuesto incumplimiento de formalidades en la presentación de la documentación, transgrediendo el art. 88 de la Ley N° 2341.
A continuación el ahora demandante desarrolla los criterios por los cuales fue rechazada la prueba documental presentada, criterios carentes de respaldo legal, proporcionalidad y razonabilidad. Señalando al finalizar que, la Autoridad a tiempo de limitarse a rechazar de plano y sin más trámite toda la prueba presentada, emite una Resolución Administrativa, sin referir menos analizar ni motivar, la decisión asumida en base a sus argumentos en la apelación, transgrediendo los derechos constitucionales del debido proceso y legítima defensa. Actos administrativos que por su naturaleza sancionatoria, exigen la observancia de elementos esenciales de causa y fundamento, contenidos en el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo; no siendo más que el resultado de un procedimiento errático, incoherente, parcializado, carente de valoración de los elementos materiales presentados en la prueba y que culminan con la transgresión al art. 47 de la misma Ley, toda vez que los hechos relevantes en ese procedimiento han sido ignorados por la Autoridad.
II.1.2. Petitorio
El demandante solicita se dicte Sentencia declarando probada la demanda, revocando la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-291/2015 de 31 de diciembre, disponiendo la no cancelación del registro de marca BVLGARI, clase registro 125340-C a nombre de BULGARO S.p.A.. Solicitando asimismo que el expediente vaya en consulta al Tribunal Andino de Justicia.
II.2. Contenido de la respuesta Servicio Nacional de Propiedad Intelectual - SENAPI
El demandado, bajo el denominativo de respuesta negativa a todos los argumentos de la demanda, señala que la misma, lejos de fundamentar algún supuesto de mala interpretación o aplicación de la ley, dentro del proceso de cancelación desarrollado ante la instancia administrativa, como parte de la naturaleza del proceso de puro derecho cual constituye el proceso contencioso administrativo; se limita a resumir los antecedentes y exponer argumentos sin fundamento sobre la valoración de la prueba efectuada dentro de la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-0291/2015; transcribiendo a continuación el contenido de la misma, reiterando sus fundamentos en razón a que se ajustan a derecho, exponiendo de forma detallada la valoración de cada uno de los medios probatorios aportados al proceso y los de legitimación activa. Indicando al finalizar, que de todo lo expuesto se evidencia que la instancia administrativa efectuó la fundamentación de los argumentos conforme el principio de congruencia y la valoración pertinente de toda la prueba, en cumplimiento de la normativa andina y administrativa nacional, Aclarando que la demandante del proceso contencioso administrativo al referir que el proceso de cancelación debió suspenderse por la existencia de un proceso de infracción, dicho argumento carece de fundamentación, ya que cada acción posee diferente naturaleza jurídica poseyendo una diferencia objeto y causa; donde el proceso de infracción trata de una violación a derechos de propiedad industrial en cambio, la acción de cancelación se refiere a la falta de uso de marca. Haciendo notar además, que el presente proceso, trata de un proceso de puro derecho, tal como determina el art. 781 del Código de Procedimiento Civil, versando únicamente sobre la interpretación o aplicación de la ley.
A continuación, califica como correcta la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal Andino de Naciones.
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