Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 73/2017.
Sucre, 16 de mayo de 2017.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.244/2016.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 391 a 392 vta., interpuesto por Erika del Carmen Peralta Montenegro y el recurso de casación en el fondo de fs. 394 a 395 vta. formulado por Jacob Gutiérrez Arias y Rosse Mery Silva Ribera, en representación legal del Aserradero Oquiriquia S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 69 de 8 de diciembre de 2016, cursante de fs. 386 a 388 vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral, seguido por Erika del Carmen Peralta Montenegro, contra el Aserradero Oquiriquia S.R.L., la respuesta de fs. 398 a 399 vta. el Auto de fs. 400 que concedió los recursos, el Auto Supremo Nº 196/2016-A de 11 de julio de 2016 de fs. 410 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 156 de 31 de marzo de 2015 cursante de fs. 363 a 365, declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que la empresa demandada, pague a favor de la actora, la suma de Bs. 218.466,30 por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, horas extras y la multa del 30% prevista en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 372 a 374, la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 69 de 8 de diciembre de 2015, cursante de fs. 386 a 388 vta. revocó en parte la Sentencia N° 156 de 31 de marzo de 2015, de fs. 363 a 365 con relación a las horas extras, debiendo mantenerse firme e incólume en los demás conceptos sentenciados en aplicación del debido proceso, el principio de verdad material e irrenunciabilidad de los derechos laborales, conforme lo previsto en el art. 180 de la CPE, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó los recursos de casación interpuestos por ambas partes, cursantes de fs. 391 a 392 vta. y 394 a 395 vta. en los que acusaron:
En el recurso de casación en el fondo de fs. 391 a 392 vta. interpuesto por Erika del Carmen Peralta Montenegro, señaló que el tribunal de segunda instancia, en el auto de vista recurrido concluyó que no corresponde el pago de horas extras porque conforme al art. 50 de la Ley General del Trabajo, en antecedentes no cursa solicitud ni aprobación de horas extras a favor de la trabajadora, tampoco documento alguno que forme convicción para que se ordene el pago, decisión que viola lo preceptuado en los arts. 3. h), 66, 150 del CPT y 48. II de la CPE, porque pretende que como trabajadora aporte esas pruebas, siendo que es imposible, puesto que esas documentales son de dominio del empleador.
Respecto a la violación del principio de inversión de la carga de la prueba previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, en relación a la aplicación del art. 50 de la Ley general del trabajo manifestó, que de acuerdo con este, la carga de la prueba la tiene el empleador, sin perjuicio de que el trabajador aporte los medios de prueba que estime convenientes, en este contexto, la trabajadora mediante memorial de fs. 259, pidió se conmine a la parte patronal a presentar el libro de asistencia, así como también presentó testigos de cargo, quienes manifestaron que la demandante trabajaba de horas 8:00 a 12:00 am y de 14:30 a 20:30 pm, sin embargo, el tribunal de alzada, en franca violación a la normativa descrita, pretende que la demandante presente la solicitud de aprobación de horas extras, siendo correcta la aplicación de lo dispuesto en el art. 182. j) del CPT, disposición acorde con los arts. 3. h) del citado código y 48. II de la CPE, denunciados como violados por el tribunal Ad quem, al revocar parcialmente la sentencia y no haber reconocido el pago de horas extras trabajadas a favor de la actora.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el Auto de Vista Nº 69 de 8 de diciembre de 2015 y pronunciándose sobre el fondo, declaren probada la demanda en todas sus partes y se ordene el pago de Bs. 395.766, por concepto de beneficios sociales.
En el recurso de casación en el fondo de fs. 394 a 395 vta. interpuesto por Jacob Gutiérrez Arias y Rosse Mery Silva Ribera, representantes del Aserradero Oquiriquia S.R.L., manifestaron:
Sobre el reconocimiento de la demandante que su sueldo promedio a efectos de liquidar los beneficios sociales era de Bs. 4.987, 62, según prueba que aporta y ratifica a tiempo de contestar el recurso de apelación, manifestando: “Ante estas afirmaciones del empleador debo indicar que se evidencia que mi empleador a fs.- 15 del expediente, presenta documentación al juzgado reconociendo que ganaba un sueldo promedio mensual de Bs. 4.987,62, en los tres últimos meses de trabajo, por lo que dicho monto era el real dentro de la empresa, pero sumando el incremento salarial del año 2013 del 8% que es Bs.399,00, hacen un promedio indemnizable de Bs. 5.396,54, como lo he detallado en mi demanda de fs. 7 vlta. Del expediente” (sic).
Que, el auto d vista impugnado, siguiendo el mismo razonamiento, establece que el certificado de fs. 255, no prueba que ese sea el sueldo promedio de los tres (3) últimos meses; es decir que como pide la actora, habría que aplicarse el incremento previsto por ley para el año 2013.
Al respecto señaló que el incremento salarial que demanda la actora, es el correspondiente a la gestión 2013, fijado por el gobierno mediante DS Nº 1549 de 10 de abril de 2013 y la RM Nº 261/13 de 22 de abril de 2013 que lo reglamenta, incremento que no se sabe si la actora está comprendida entre los beneficios del mismo.
Manifestó que la demandante sabía, como se ha demostrado en el proceso, que ocupaba el alto cargo de Contadora General y Jefa del Departamento de Contabilidad del Aserradero Oquiriquia S.R.L., extremo ratificado por la actora en su demanda de fs. 7 a 9 vta. y en la literal de fs. 255.
Que, toda esta situación ampliamente desarrollada en apelación, configura la jerarquía del cargo que ejercía la demandante como Contadora General del Aserradero Oquiriquia S.R.L., por eso al tribunal departamental le extrañó que la actora pida acumulación de tantas horas extras de trabajo durante tantos años y sin ningún registro.
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