Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 73/2018
Sucre: 15 de febrero de 2018
Expediente: CH-2-17-S
Partes: Rosa Ana Reynolds Salinas c/ Bernardo Ressini y otros.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2629 a 2633 vta., formulado por Rosa Ana Reynolds Salinas contra el Auto de Vista Nº SCCFI-425/2016 de 31 de octubre que cursa de fs. 2624 a 2625 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de nulidad de contrato y otros, seguido por la recurrente en contra de Bernardo Ressini y otros, el Auto de concesión de fs. 2643, la admisión de fs. 2647 a 2648 los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de la capital Sucre, pronunció la Sentencia Nº 033/2016 de 09 de mayo cursante de fs. 2398 a 2428, por la que declara: IMPROBADA la demanda principal deducida en memorial de fs. 146 a 153 subsanada en escrito de fs. 156, en relación a los demandados: Bernardo Ressini Pino, Olivia Margarita Porcel Romero; Agapito Vargas Villalba; Jaime Mita Delgadillo; Francisco Terrazas Mostacedo; Richard Eduardo Montoya Valda y Aleida Martínez Aguirre (Improbada la demanda reconvencional por reivindicación y los daños y perjuicios de fs. 307-309); Alfredo Rivera Calderón y Florinda Lázaro Calle (improbada la demanda reconvencional por reivindicación más daños y perjuicios de fs. 347-349); Simón Ariel Sanizo Lezano (probada la demanda reconvencional por usucapión quinquenal u ordinaria, improbada la excepción perentoria de cosa juzgada e imprecisión, contradicción en la demanda de fs. 234-238); José Quintana Herrera (probada la demanda reconvencional por usucapión quinquenal u ordinaria, improbada la excepción de cosa juzgada de fs. 268-273); Teresa Salazar Zambrana; José Ives Ballesteros Camacho (probada la demanda reconvencional por usucapión quinquenal u ordinaria e improbada la excepción de cosa juzgada de fs. 187-189); María Villegas Soliz; Rider Garnica Padilla; Dorysdey Arroyo Valda; María Luz Ojeda Medina (se declara probada la demanda reconvencional por usucapión quinquenal u ordinaria y acción negatoria de fs. 353-355); Ana María Vedia Pérez; Eliana Molina Bustos; Adrián Miguel Cáceres Ortega y Anita Yolanda Chávez Arauz de Cáceres; Alejandro Wilson Mercado Llanos; Carmen López Guerra, Román Enrique Choque Lázaro y Zulma María Canaviri Calle (declara probada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria, improbada la excepción perentoria de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda art. 336-4 CPC en el petitorio de fs. 421 hacen mención a la excepción de cosa juzgada, la misma solo fue nombrada y no argumentada ni fundada se la desestima fs. 416-421); José Luis Pérez Vásquez y María Alicia Cruz Hurtado de Pérez; y contra cualquier persona que creyere tener mejor derecho propietario sobre el inmueble de litis; sin costas de acuerdo al art. 198.III del Código de Procedimiento Civil; asimismo declara no ha lugar al pago de daños y perjuicios que hubiese impetrado la actora.
Resolución de primera instancia que fue apelada, y en mérito a ello se pronuncia el Auto de Vista de fs. 2624 a 2625, que ANULA el Auto de concesión del recurso de apelación disponiendo que el juez proceda conforme a procedimiento; el Ad quem fundamenta su decisorio arguyendo que luego de la emisión de la sentencia, la parte actora formuló recurso de apelación en escrito de fs. 2457 a 2475 y al momento de conceder, el juez también concedió el recurso contra el Auto de fs. 1923 deducido por los codemandados Román Choque Lázaro, Carmen López Guerra, Zulma María Canaviri Calle, José Quintana Herrera y Simón Sanizo Lezano, que fue diferido en Auto de fs. 1994; describe que el recurso de apelación diferido –de acuerdo al art. 259.3) de la Ley 439- está condicionado a impugnar una sentencia agraviante y fundamentar la apelación que fue diferida; refiere que es inadmisible que el Juez haya concedido la apelación que fue diferido en fs. 1994 sin que dichos apelantes hayan impugnado la sentencia; y contrario a ello, en escrito de fs. 2500 a 2506, los mismos solo contestan el recurso de la parte actora y correspondía aplicar la última parte del art. 259.3) de la Ley 439.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente y la cita repetitiva de preceptos legales, se extrae lo siguiente:
1. Refiere que el Auto de Vista lesiona derechos a la legalidad y debido proceso, así como los principios de legalidad, debido proceso, celeridad e inmediatez; también describe vulneración a garantías constitucionales de debido proceso, legalidad, justicia pronta y oportuna.
2. Cita los arts. 9, 13, 14, 19, 20, 24, 56, 108 (num. 1, 2, 3 y 9), 109, 110, 115, 119, 120, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado, los arts. 3 (num. 3, 6 y 12) y 30 (num. 1, 4, 6, 7, 8, 11, 12, 13) de la Ley Nº 025, los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 25, 145 y 213 de la Ley Nº 439, refiriendo que el Tribunal de Alzada no cumple con dichos preceptos, cuyo fallo debió ajustar a los derechos, principios y garantías descritos.
3. Expone falta de fundamentación y motivación en la decisión de alzada, arguyendo infracción del art. 265.I de la Ley 439 en lo referente a la falta de pronunciamiento de los agravios del recurso de apelación de fs. 2457 a 2475, refiere que el fallo impugnado no contiene decisiones expresas, positivas y precisas, cita las Sentencias Constitucionales Nº 1369/2001-R, 0752/2002-R, 1289/2010, 0275/2012 relativas a la motivación y fundamentación.
4. Acusa violación, infracción, vulneración de los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, arts. 3 num. 7) y 30 num. 3), 6), 10) y 12) de la Ley Nº 025, y art. 1.10 y 4 de la Ley Nº 439, refiriendo que se está dilatando el pronunciamiento de la resolución de segunda instancia, describe que el proceso debe ser desarrollado dentro de la justicia y equidad, la autoridad judicial debe actuar de acuerdo a ley, las contiendas deben ser resueltas en forma oportuna, los procesos judiciales deben contar con una solución directa, refiriendo que el Auto de Vista no podía disponer la nulidad de obrados cuando la situación no está sancionada con nulidad. Asimismo cita el art. 17 de la Ley Nº 025 exponiendo que el criterio de alzada no está previsto por ley, al margen de no haber sido solicitado por los sujetos procesales. También cita los arts. 105, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Nº 439 para señalar que Ad quem no ajusta su criterio a ninguno de los referidos artículos. Finalmente señala que el art. 259.3 de la Ley Nº 439 no describe que debe procederse con la nulidad procesal.
Por lo expuesto solicita, que se anule el Auto de Vista y se disponga se emita nuevo pronunciamiento resolviendo los agravios.
II.2. De la respuesta al recurso de casación.
Los demandados Adolfo Martínez Vargas en escrito de fs. 2637 a 2638 vta., Román Enrique Choque Lázaro, Carmen López Guerra, Zulma Canaviri Calle, Simón Ariel Sanizo Lesano, José Quintana Herrera y Teresa Salazar Zambrana en memorial de fs. 2640 a 2641 vta., describen que el recurso no señala si es el en fondo o en la forma, citan el art. 274.3) del Código Procesal Civil y refieren como precedente el Auto Supremo Nº 228 de 25 de septiembre de 2012 de Sala Liquidadora; describen que en el primer punto se hace referencia a la cita de disposiciones empero no especifica en qué consiste la infracción violación, falsedad o el error; en el segundo punto, refieren que el Tribunal de Alzada fundamentó y motivó correctamente su decisión y citan parte de Auto de Vista, refiriendo que en relación a la falta de pronunciamiento de los agravios de la apelación, la misma responde a un impedimento de resolver la apelación; en relación al tercer punto, refieren que en el recurso solo se citan normas no se indica en qué consiste la falsedad o el error, y en relación a la nulidad procesal cita el principio de trascendencia contenido en el art. 105 del Código Procesal Civil, mediante el cual el Tribunal de alzada puede declarar de oficio la nulidad procesal.
CONSIDERANDO III:
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