Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 073/2018
Sucre, 02 de abril de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.398/2016
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 805 a 806, interpuesto por Palmenia Yesina Villegas Flores, contra el Auto de Vista Nº 165/2015 de 2 de diciembre, cursante de fs. 697 a 699, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por la recurrente, contra la Cámara de Comercio y Servicios Cochabamba, el Auto de fs. 809 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 349/2016-A de 26 de septiembre de 2016 de fs. 814 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 24 de junio de 2012, cursante de fs. 677 a 680 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 12 a 14, disponiendo que la parte demandada, deberá cancelar a favor de la actora, la suma de Bs. 192.33, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones e incremento salarial.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la demandante, cursante de fs. 683 a 684, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 165/2015 de 2 de diciembre de fs. 697 a 699, confirmó la Sentencia apelada, con la modificación que se aplique la actualización y multa del 30% prevista en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, sobre el monto total a cancelar en la liquidación efectuada en la sentencia.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la parte demandante, a interponer el recurso de casación de fs. 805 a 806, manifestado en síntesis:
Sobre la falta de valoración de la prueba, sostuvo que la carga de la prueba corresponde al empleador, conforme lo previsto en los arts. 3. h), 66, 150 y 151 del CPT, y que en materia de trabajo, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo al principio de inquisitivo y de dirección procesal, de tal suerte que puede analizar de oficio su propia competencia, conminar a la presentación de pruebas entre otros aspectos, según lo previsto en el art. 4 del citado Código.
En el caso de autos, no aconteció aquello, puesto que la jueza a quo no requirió la presentación de pruebas por el empleador, y el ad quem, se limitó a enunciar el art. 3. j) del CPT, vulnerando el principio inquisitivo que de oficio podía conminar la presentación de las pruebas a las partes, conforme señalan los arts. 4 y 165 del CPT, extremo que no aconteció en el caso presente.
Señaló que en el auto de vista recurrido, se indica que las declaraciones de los testigos de cargo, no constituyen verdad absoluta e irrefutable, extremo que no es evidente, puesto que las mismas constituyen una presunción legal conforme mandan los arts. 178. 2, 179 y 182. a) y e i) del CPT.
Respecto a las horas extraordinarias, el auto de vista recurrido señaló que no existe antecedente alguno que demuestre el trabajo de horas extras prestado por la actora, sin embargo, manifiesta que la declaración testifical de fs. 668, solo refiere que no se acuerda si le pagaban horas extras, en cambio en la declaración de fs. 670, señaló que para trabajar se requería permiso del empleador y que si bien vio a la actora en algunas ocasiones quedarse a trabajar hasta tarde, pero sin el permiso requerido; declaraciones que constituyen presunción de verdad prevista en el art. 179 y 182. i) del CPT, motivo por el cual corresponde el pago de las horas extras solicitadas.
Que es deber del empleador presentar el libro de horas extraordinarias debidamente autorizadas por la Inspectoría de Trabajo, conforme dispone el art. 41 del DR a la LGT, disposición que da margen al trabajador por el principio de la inversión de la prueba, a realizar reclamos por el pago de horas extras trabajadas sin tener la obligación de presentar documento alguno que respalde dicho extremo, pues quien está obligado a hacerlo es el empleador cuyo incumplimiento podría generar la aplicación del principio de certidumbre de lo alegado a favor del trabajador y que las declaraciones testificales solo pueden ser corroborativas y supletorias.
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