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TSJ

AS/0073/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2019Plena
Proceso
Homologación de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2019

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 73/2019.

FECHA: Sucre, 24 de abril de 2019.

EXPEDIENTE: 13/2018.

PROCESO : Homologación de Sentencia.

PARTES: Rodolfo Thom Bolling contra Milena Arteaga Flores.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio Nº 65/05 de fecha 13 de abril de 2005, que aprueba el Convenio Regulador de fecha 10 de abril de 2003, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 y Mercantil de Albacete, Comunidad de Castilla-La Mancha, Reino de España, Procedimiento de Separación de Mutuo Acuerdo Nº 478/03, entre Milena Arteaga Flores y Rodolfo Thom Bolling, interpuesta por Rodolfo Thom Bolling; los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 20, Rodolfo Thom Bolling, se apersonó manifestando que la documentación adjunta acredita que contrajo matrimonio civil con Milena Arteaga Flores, el 6 de enero de 1996, ante la Oficialía de Registro Civil de la ciudad de Cochabamba, extremo respaldado por el certificado de matrimonio expedido por la Corte Nacional Electoral. Señala que posteriormente trasladaron el domicilio conyugal a la ciudad de Albacete, Comunidad de Castilla-La Mancha, España; en cuya relación matrimonial nacieron Josué Rodolfo Thom Arteaga y Génesis Thom Arteaga, como su proyecto de vida en común no prosperó resolvieron disolver el matrimonio obteniendo la Sentencia Nº 65/05 de 13 de abril de 2005, dictada por los tribunales judiciales de la ciudad de Albacete, Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, Reino de España. Por lo que solicita, se admita y promueva el procedimiento de Reconocimiento de Sentencia Constitutiva dictada en el extranjero, conforme a la documental que acompaña y de acuerdo a lo previsto por el art. 506.II del Código Procesal Civil, se dicte la Resolución de Reconocimiento que hará valer los efectos probatorios de la sentencia extranjera, disponiendo la cancelación de la partida en el Registro Civil. Asimismo, pide la citación de su ex cónyuge mediante edictos de prensa, en razón a que desconoce su domicilio.

Subsanada la demanda a fs. 26, se admite la solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio impetrada por Rodolfo Thom Bolling, mediante proveído de fs. 27, ordenándose se oficie al Servicio General de Identificación Personal y al Servicio de Registro Civil, a objeto de que remitan informes actualizados del domicilio de Milena Arteaga Flores, de conformidad al art. 79.I del Código Procesal Civil. Habiéndose cumplido las correspondientes diligencias, mediante las certificaciones emitidas por el SEGIP y el SERECI cursantes a fs. 32 y 38 respectivamente, se establece que no se pudo identificar el domicilio real de la ciudadana Milena Arteaga Flores; en consecuencia, por proveído de fs. 40 se ordenó la citación de la misma, mediante edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio en aplicación a las previsiones del art. 78.II del CPC. A este efecto se hizo presente la Abog. María Soledad Aguirre Tellez, en representación legal de Rodolfo Thom Bolling, personería acreditada mediante Testimonio de Poder Notariado Nº 971/2018, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 97 del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, quien suscribe el Acta de Juramento de Desconocimiento de Domicilio cursante a fs. 46; consecuentemente se cumplió con la publicación de los correspondientes edictos -los días 21 y 28 de noviembre de 2018- conforme se evidencia a fs. 49 y 50 de obrados.

Mediante proveído de fs. 54, se estableció el cumplimiento del plazo señalado en el art. 78.III del Código Procesal Civil, por cuanto la demandada no obstante a su legal notificación, no respondió la petición de Homologación de Sentencia de Divorcio, por lo que en aplicación del art. 11.II de la Ley 387, se dispone la designación de defensora de oficio a la Abog. Nilda Alarcón La Madrid, quien a través del memorial de fs. 57, se apersona y concluye que no habiendo sido opuesta en ningún momento la documental adjunta a la demanda, deduce la tácita conformidad de su defendida, por lo que conforme al art. 507 del CPC, solicita se emita resolución dándose por cumplido el reconocimiento de sentencia de divorcio dictada en el extranjero.

En ese contexto, por decreto de fs. 58, se tiene por respondida la solicitud de Homologación de Sentencia dictada en el extranjero, no existiendo más que tramitar y a efecto de emitir resolución se ordena que “PASEN OBRADOS A SALA PLENA”.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que Rodolfo Thom Bolling, acompañó la documentación cursante en original de fs. 2 a 18 y 25 de obrados, mismas que merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, por cuanto acreditan por una parte que se encuentra registrado el Matrimonio Civil de Rodolfo Thom Bolling y Milena Arteaga Flores, en la Oficialía de Registro Civil Nº OF COL 6, Libro Nº 58/95 1B/96, Partida Nº 8, Folio Nº 33 del Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, Localidad Cochabamba, con fecha de partida 6 de enero de 1996, datos verificados en el Certificado de Matrimonio cursante a fs. 25.

Asimismo, cursa en obrados la Sentencia de Divorcio Nº 65/05 de 13 de abril de 2005, que aprueba el Convenio Regulador de fecha 10 de abril de 2003, Separación de Mutuo Acuerdo Nº 478/03, que declara la separación legal del matrimonio formado por Milena Arteaga Flores y Rodolfo Thom Bolling por el procedimiento de mutuo acuerdo pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Albacete, cursantes en obrados de fs. 2 a 10 y toda vez que la misma habría sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada auténtica, misma que declaró la extinción del vínculo matrimonial.

Que, al no existir hijos menores de edad a la fecha, no corresponde el pronunciamiento de la Representante Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como de la revisión de obrados, se evidencia que se han cumplido con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código Procesal Civil, comprendido en los arts. 502 a 507 del citado Adjetivo Procesal Civil.

De acuerdo a los documentos acompañados a la solicitud, se evidencian que los mismos, están debidamente legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia - Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha Albacete, por el Consulado de Bolivia en Madrid – España.

CONSIDERANDO III: Que, según dispone el art. 502 del Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del Código Procesal Civil.

El art. 504.I de la citada norma adjetiva, establece que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia, cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en la vía de reciprocidad se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Que, de la revisión del cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 505 del Código Procesal Civil, en relación a la Sentencia de Divorcio Nº 65/05 de fecha 13 de abril de 2005, que aprueba el Convenio regulador de 10 de abril de 2003, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 y Mercantil de Albacete, Comunidad de Castilla La Mancha, Reino de España, Procedimiento de Separación de Mutuo Acuerdo Nº 478/03, entre Milena Arteaga Flores y Rodolfo Thom Bolling, cursantes en obrados de fs. 2 a 10, se tiene:

1.- Se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen. De la revisión de los antecedentes, así como de la prueba adjunta a fin de demostrar la existencia del Divorcio del cual se solicita la homologación, se evidencia que se cumplieron a cabalidad con todas las formalidades legales propias a su naturaleza y objeto del mismo, conforme a los fundamentos de derecho de la Sentencia citada precedentemente.

Tomando en cuenta además que la acción de divorcio o desvinculación matrimonial es legalmente válida en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme a las causales previstas en los arts. 205, 206 y 207 del Código de las Familias, el caso objeto de homologación, se encuentra previsto en el art. 205 del referido Código, que establece como causal para la disolución del vínculo matrimonial (Divorcio) en la vía judicial, por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas.

2.- La Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana. Se evidencia este extremo, al estar debidamente legalizada -la Sentencia de Divorcio Nº 65/05 de fecha 13 de abril de 2005, que aprueba el Convenio regulador de fecha 10 de abril de 2003, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 y Mercantil de Albacete, Comunidad de Castilla La Mancha, Reino de España, Procedimiento de Separación de Mutuo Acuerdo Nº 478/03, entre Milena Arteaga Flores y Rodolfo Thom Bolling- por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, refrendada para dar validez a las firmas por las autoridades competentes del Ministerio de Justicia y Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de Madrid, Consulado General de Bolivia en Madrid-España y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto-Dirección de Legalizaciones de Bolivia, reuniendo así los requisitos de autenticidad exigidos para la Homologación de Sentencias dictadas en el extranjero.

3.- Se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano. Conforme a toda la documental probatoria adjunta, se verifica que estas fueron dictadas y aprobadas en el idioma castellano.

4.- La autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de su propio derecho. La Sentencia de Divorcio Nº 65/05 de fecha 13 de abril de 2005, que aprueba el Convenio Regulador de fecha 10 de abril de 2003, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 y Mercantil de Albacete, Comunidad de Castilla La Mancha, Reino de España, Procedimiento de Separación de Mutuo Acuerdo Nº 478/03, entre Milena Arteaga Flores y Rodolfo Thom Bolling, cursantes en obrados de fs. 2 a 10, es el ente llamado por Ley para ordenar la disolución de la unión conyugal, por lo que constituye una resolución legalmente válida y auténtica, conforme a las normas de su propia legislación.

5.- Que la parte demandada hubiera sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero. Ambos cónyuges señalaron sus respectivos domicilios para las notificaciones completas de acuerdo a la norma prevista en Albacete, Comunidad de Castilla La Mancha, Reino de España. Así también de acuerdo a fs. 24, 28, 34, 41, 49, 50, 53, 55, 56 y 59, las partes fueron citadas en observancia de las previsiones establecidas en el Código Procesal Civil Boliviano.

6.- Se hubieren respetado los principios del debido proceso. Conforme a la revisión de los antecedentes procesales, se evidencia la observancia a cabalidad de las normas inherentes al debido proceso, tanto en el reconocimiento y resguardo del derecho de defensa, igualdad, legalidad y fundamentación, en consideración a los derechos fundamentales reconocidos a las partes, conforme a la previsión del art. 180 parág. I de la Constitución Política del Estado Plurinacional.

7.- La sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen. La Sentencia de Divorcio Nº 65/05 de fecha 13 de abril de 2005, que aprueba el Convenio Regulador de fecha 10 de abril de 2003, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 y Mercantil de Albacete, Comunidad de Castilla La Mancha, Reino de España, Procedimiento de Separación de Mutuo Acuerdo Nº 478/03, entre Milena Arteaga Flores y Rodolfo Thom Bolling, cursantes en obrados de fs. 2 a 10, cumple con el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada.

8.- La sentencia no sea contraria al orden público internacional. La jurisprudencia constitucional no definió qué debe entenderse por orden público, sin embargo, se deduce que las normas son de Derecho Público porque regula la actividad de los sujetos del proceso, vigilando por la efectividad de los derechos y garantías fundamentales que tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), en ese sentido, la Sentencia de Divorcio Nº 65/05 de fecha 13 de abril de 2005, no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales y tampoco infringe las prescripciones contenidas en la Ley.

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Datos del proceso

Demandante
Rodolfo Thom Bolling
Demandado
Milena Arteaga Flores.
Proceso
Homologación de Sentencia.
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2019AS/0073/2019Fuente oficial