Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 73/2019-RA
Sucre: 06 de febrero de 2019
Expediente: LP-57-18-S
Partes: Roberto María Nielsen Reyes Kurschner c/ Edgar Ramiro Claure Mayorga.
Proceso: Nulidad de escritura pública.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 274 a 277, interpuesto por Roberto María Nielsen Reyes Kurschner a través de sus representantes; contra el Auto de Vista No. 178/2018 de 06 de marzo, cursante de fs. 267 a 272, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, seguido por el recurrente en contra de Edgar Ramiro Claure Mayorga; la contestación cursante a fs. 280 a 283; el Auto de concesión del recurso de fecha 10 de mayo de 2018 cursante en fs. 284; el Auto Constitucional Nº 576/2018 de fecha 21 de diciembre cursante de fs. 363 a 369; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base al memorial de demanda de fs. 67 a 70 vta., subsanada por memorial de fs. 75 a 77 vta., Roberto María Nielsen Reyes Kurschner representado por Adelaida Ramos Quispe y otros, inició proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública; acción que fue dirigida contra Edgar Ramiro Claure Mayorga, quien, una vez citado por memorial de fs. 136 a 141 vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 456/2017 de fecha 23 de junio, cursante de fs. 191 a 196 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 5 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró PROBADA la demanda antes mencionada.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Edgar Ramiro Claure Mayorga, mediante memorial de fs. 201 a 207 vta., y por Grace del Rosario Meruvia de Claure, mediante el memorial de fs. 210 a 213 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 178/2018 de fecha 06 de marzo, cursante de fs. 267 a 272, por la que REVOCÓ la sentencia apelada, y en su lugar declaro IMPROBADA la demanda de fs. 67 a 70 vta., subsanada en fs. 75 a 77 vta., y CONFIRMÓ la Resolución Nº 465/2017 de fs. 198 a 199 vta. de obrados.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Roberto María Nielsen Reyes Kurschner representado por Adelaida Ramos Quispe y otros mediante el memorial de fs. 274 a 277, recurso que tras ser considerado por este Tribunal de Casación, es declarado IMPROCEDENTE mediante el Auto Supremo Nº 444/2018-RI de 07 de junio.
4. Contra la referida resolución Suprema, la parte recurrente interpone Acción de Amparo Constitucional, la cual es resuelta mediante Auto Constitucional Nº 576/2018 de 21 de diciembre, donde el Tribunal de garantías concede en parte la tutela precisando que el Auto Supremo Nº 444/2018, que declara improcedente el recurso de casación, si bien hace mención al incumplimiento de art. 271.I y 274 del Código Procesal Civil, argumentando que dicho recurso es “genérico”, esta resolución también resulta genérica, ya que en ella no existe una vinculación o subsunción directa con relación a los puntos del recurso, desconociéndose en ese sentido las razones suficientes del porque se califica al recurso de “genérico”, donde además se advierte la omisión de pronunciamiento sobre el recurso en la forma con relación a la admisibilidad o no del recurso, de ahí que se estaría acreditada la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento falta de motivación y congruencia, disponiendo en ese merito la nulidad el mencionado Auto Supremo para la emisión de una nueva resolución, en cuyo marco es considerado el referido recurso de casación en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
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