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TSJReiteradora

AS/0073/2019

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

El recurrente manifiesta que se debe considerar que de conformidad con el art. 519 del Código Civil, el contrato es ley entre partes, el cual no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley; por tal motivo la demandante no puede reclamar subsidio de frontera,...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/SOCIAL
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 73

Sucre, 18 de febrero de 2019

Expediente : 551/2017

Demandante : Erick Franz Barrón Ocaña.

Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Pando.

Materia : Social (Derechos Laborales)

Distrito : Pando

Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando representado legalmente por Sandro Chambi Gómez cursante a fs. 123 a 125 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 272/2017 de 22 de agosto, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el Auto Supremo No 551-A de 22 de noviembre de 2017 a fs. 138 a 138 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso; y:

I: ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral por el pago de derechos laborales seguido por Erick Franz Barrón Ocaña en contra del Gobierno Autónomo Departamental de Pando; el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Pando, emitió la Sentencia Nº 294 017 de 27 de junio de 2017 de fs. 97 a 98 vta., declarando probada la demanda e improbada la excepción perentoria de pago, determinando que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Subsidio de frontera en la suma total de Bs. 56.155 (Cincuenta y seis mil, ciento cincuenta y cinco 00/100 Bolivianos), monto que debería ser cancelado dentro el tercer día de ejecutoriado el fallo.

Auto de Vista.-

Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 101 a 105, por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando representado legalmente por Sandro Chambi Gómez, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 272/2017 de 22 de agosto de 2017, cursante a fs. 117 a 118, que confirma la sentencia apelada Nº 294 017 de 27 de junio de 2017.

Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado legalmente por Sandro Chambi Gómez, interpone recurso de casación, sin la contestación de la parte contraria, el Tribunal de azada emite Auto Nº 329/2017 de 13 de octubre de 2017, concediendo el recurso.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación errónea interpretación del art. 5.II del D.S. Nº 27375 de 17 de febrero de 2004 y art. 12 del D.S. Nº 21137, bajo los siguientes argumentos:

Indica que el art. 5.II del D.S. Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, establece que la partida 12100 “Personal Eventual”, no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación, así como el personal en línea con relación a sueldo que se halla inscrito en las partidas 11310 y 12100 de apoyo administrativo al tratarse de una institución descentralizada; bajo esta normativa el recurrente considera que no corresponde el pago de subsidió de frontera a favor del demandante, por cuanto al ser un contrato administrativo de prestación de servicios personales conforme al art. 6 de la Ley Nº 2027, su financiamiento proviene de los recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos.

De igual manera manifiesta que se debe considerar que de conformidad con el art. 519 del Código Civil, el contrato es ley entre partes, el cual no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley; por tal motivo la demandante no puede reclamar subsidio de frontera, cuando dicho aspecto no estaba estipulado dentro los contratos que firmo; en tal sentido concluye que el Tribunal de alzada, interpretó erróneamente el art. 5.II del D.S. Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, al señalar que los contratos que se suscribieron son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para el apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado.

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/ este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del D.S. 21137.

Datos del proceso

Demandante
Erick Franz Barrón Ocaña.
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/SOCIAL
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 12 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985

Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2019AS/0073/2019Fuente oficial