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AS/0073/2020

Tribunal Supremo de Justicia
24 de enero de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción negatoria / Consideraciones generales

Los recurrentes indicaron que el derecho de propiedad no está excluido de la acción negatoria y para su procedencia no es necesario la existencia de perturbaciones o molestias, por lo que existe una interpretación errónea de la ley. Señalaron que el Ad quem incurrió en error de hecho y derecho, porq...

Proceso
Acción negatoria, reconvención por reivindicación y mejor derecho.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 73/2020

Fecha: 24 de enero de 2020

Expediente: LP-139-19-S.

Partes: Willy Félix Torricos Andrade y María del Rosario Díaz de Torricos c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso: Acción negatoria, reconvención por reivindicación y mejor derecho.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 370 a 375 vta., interpuesto por Willy Félix Torricos Andrade y María del Rosario Díaz de Torricos contra el Auto de Vista Nº 524/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 366 a 368 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de acción negatoria, reconvención por reivindicación y mejor derecho, seguido por los recurrentes contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Luis Revilla Herrero, el Auto de concesión de 25 de octubre de 2019 cursante a fs. 379, el Auto Supremo de Admisión Nº 1192/2019-RA de fs. 385 a 386 vta., todo lo inherente, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sobre la base de la demanda cursante de fs. 102 a 108, subsanada de fs. 117 a 120, de fs. 121 a 124 vta., y de fs. 126 a 127, Willy Félix Torricos Andrade y María del Rosario Díaz de Torricos iniciaron el proceso ordinario de acción negatoria, dirigida contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien una vez citado, mediante memorial cursante de fs. 149 a 159 contestó negativamente la demanda, opuso excepciones de demanda defectuosa, incompetencia y falta de legitimación, asimismo reconvino por mejor derecho propietario y reivindicación más pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 97/2019 de 17 de abril, cursante de fs. 337 a 340 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 21º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda interpuesta por Willy Félix Torricos Andrade y María del Rosario Díaz de Torricos e IMPROBADA la reconvención de reivindicación interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante memorial cursante de fs. 343 a 349, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 524/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 366 a 368 vta., el cual REVOCÓ en parte la sentencia apelada, declarando IMPROBADA la acción negatoria y manteniéndose firme y subsistente en lo demás, argumentando que el juez A quo:

Dejó de lado las reglas de la sana crítica, puesto que los demandantes no probaron los elementos para la procedencia de la acción negatoria.

Debió tener presente las documentales de fs. 229 a 243, dado que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz reconvino por mejor derecho propietario porque el inmueble en litigio se encuentra en área de dominio municipal.

Consideró que el inmueble pretendido se encuentra sobrepuesto al área de equipamiento EQ-3, el cual es un bien de dominio público comprendido en el art. 339.II de la CPE.

El Ad quem indicó que las partes pugnan sobre el derecho de propiedad, por lo que el juez de primera instancia debió pronunciarse sobre el mejor derecho propietario de la acción de reconvencional.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por los demandantes, mediante escrito de fs. 370 a 375 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Indicaron que el derecho de propiedad no está excluido de la acción negatoria y para su procedencia no es necesario la existencia de perturbaciones o molestias, por lo que existe una interpretación errónea de la ley.

2. Señalaron que el Ad quem incurrió en error de hecho y derecho, porque la entidad demandada presentó un folio real genérico e indeterminado, e ingresó en contradicción, ya que en el acta de inspección judicial de fs. 282 a 283 vta., se demostró que el inmueble en litigio se encuentra en área residencial.

3. Manifestaron que mediante la acción negatoria también es viable demandar la inexistencia del derecho de propiedad de la entidad demandada.

Por lo que solicitaron la casación de la resolución impugnada.

Sin respuesta al recurso.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

REQUISITO DE LA ACCION NEGATORIA/ Radica en la protección del principio de la enajenación de los bienes; el requisito es que el sujeto pasivo manifieste ostentar la existencia de un derecho real de primera o de segunda clase que no demuestre o que este imposibilitado de acreditar.

Datos del proceso

Demandante
Willy Félix Torricos Andrade y María del Rosario Díaz de Torricos
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso
Acción negatoria, reconvención por reivindicación y mejor derecho.

Precedente

El Auto Supremo Nº 65/2017 de 01 de febrero entre otros, citando a su precedente el Auto Supremo Nº 42/2012 de 07 de marzo: “…bajo el nomen juris de "acción negatoria" establece que: "I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño." ¨Al respecto, la doctrina nos enseña que el artículo 1455 del sustantivo civil, proporciona al propietario la acción negatoria servitutis, mediante la cual, éste desconoce un derecho real que sobre la cosa de su propiedad alegare alguien. Su objeto, es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. Al propietario le basta demostrar su derecho, mientras que al demandado le corresponde probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena. ¨ ¨En ese contexto, establecida la naturaleza jurídica del instituto objeto de litis se establece que la interpretación desarrollada por el tribunal a quo, confirmada por el ad quem es acertada, porque estableció que al haber acreditado los demandados tener título de propiedad, no le correspondía declarar la inexistencia de ese derecho de propiedad, en otras palabras estableció que la acción negatoria no es la vía idónea para dilucidar y determinar a quién le asiste mejor derecho de propiedad, por cuanto la acción negatoria permite al propietario demandar a quien afirme tener algún derecho real sobre la cosa de su propiedad y pedir se reconozca la inexistencia de tal derecho, aspecto que opera siempre y cuando el demandado no demuestre la existencia del pretendido derecho, empero cuando el demandado prueba ser titular del derecho real -principal o accesorio- que alega, la acción debe ser declarada improbada, toda vez que, como es lógico, no podría declararse la inexistencia del derecho real acreditado por el demandado, en cuyo caso la dilucidación de la validez del derecho real principal o accesorio acreditado por la parte demandada, o en su caso la dilucidación del mejor derecho de propiedad deberá hacerse por otra vía.”

Tribunal Supremo de Justicia24 de enero de 2020AS/0073/2020Fuente oficial